Peatón: Derecho a indemnización
En el presente artículo, desde Perales Abogados, especialistas en la defensa de las víctimas en accidentes de tráfico, se va a analizar el derecho existente por parte del peatón a ser indemnizado.
No existe duda al respecto cuando la preferencia de paso corresponde al peatón (paso de cebra, cruce con semáforo en fase verde para peatones, etc). Cuestión distinta es cuando el atropello del peatón se produce cuando cruza por lugar no habilitado, o con el semáforo en fase roja ¿Le corresponde indemnización?
La respuesta ha de ser que sí, a excepción, única y exclusivamente, en aquéllos supuestos en que sea de aplicación las excepciones contempladas en el art. 1.1 de la LRCSCVM: Culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
Fuera de los supuestos en que sean la aplicación las excepciones antes indicadas, en aquéllos supuestos en que concurra la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
Para ejemplificar la manera en que opera este procedimiento, citamos la STS de 24 de Abril de 2014, relativa a un peatón atropellado al cruzar con el semáforo en fase roja para peatones y verde para vehículos, por uno que circulaba a 52 kilómetros por hora, la cual establece que “La intervención significativa aunque no exclusiva de la víctima propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias, que se ajusta a los hechos probados que se han apreciado sin signo alguno de arbitrariedad, operando el Tribunal con arreglo a la lógica y lo razonable. Esta Sala ha declarado que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance
Citamos asimismo las siguientes Sentencias de la Audiencia Provincial de Granada:
-Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Provincial, de fecha 29 de junio de 2.010, recurso núm. 279/10:
“Como dice la reciente STS de 25 de marzo de 2010, reiterando la de 12 de diciembre de 2008 de la misma Sala, la existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el art. 1.2 LRCSVM . Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (art. 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido (STS de 12 de diciembre de 2008, RC nº 2479/2002).
De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el art. 1 LCRSVM y en el Anexo Primero, apartado 2 , en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.
En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla.
SEGUNDO.- En aplicación de esa Doctrina esta Sección ha señalado con reiteración, en orden a valorar ese grado de incidencia causal, que es preciso, a fin de determinar la concreta responsabilidad, el analizar y ponderar por separado los comportamientos individuales de cada uno de los implicados comparándolos, establecer y comprobar si la conducta de ambos fue equivalente en el aporte causal a la producción del resultado, si alguna de ellas ha sido principal y determinante, teniendo la otra mera significación de accesoria o favorecedora o, en definitiva, si alguna de ellas es de tal entidad por la naturaleza del deber objetivo de cuidado dejado de observar que deba reputarse como causa próxima directa y eficiente para desencadenar o causar el resultado lesivo, pasando a ser irrelevantes las infracciones de tono menor cometidas por el otro.
Se trata pues, en supuestos de coautoría o concurrencia de conductas culposas, de graduar la específica responsabilidad de cada conductor en el campo de la causalidad para comparándola con los demás protagonistas coadyuvantes fijar su eficacia preponderante, análoga o inferior en relación con las otras para alcanzar de este modo la más justa y adecuada delimitación en lo referente a la responsabilidad civil hasta moderar el quantum de las indemnizaciones en proporción a la influencia que el comportamiento del perjudicado haya tenido en la producción del evento”.
-Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de 26 de marzo de 2.010, rec. Núm. 664/2009:
TERCERO.- Visto el fondo de la cuestión, también debemos señalar, como ya tiene dicho esta Sala con reiteración (resoluciones de 8-1-02, 24-1-05 o 30-6-06 , entre otras muchas) que la excepción de culpa exclusiva de la victima viene expresada en términos muy concretos y excluyentes, puesto que solo puede estimarse cuando se prueba que el hecho fue debido únicamente a culpa o negligencia de la victima, estrechez de conceptos que tiene su explicación si se piensa que el término en que se encuentra recogida, constituye en nuestro derecho exponente palmario de responsabilidad objetiva.(…) Se requiere, pues, que la participación culposa del perjudicado, tenga un significado de absoluta exclusividad, de tal forma que, si en la producción del evento dañoso o del resultado lesivo hubiera intervenido una coparticipación negligente del demandado, por leve que sea, no podría tener viabilidad la indicada excepción. Y, claro está, la doctrina aludida requiere por parte de quien invoca la referida defensa una prueba rigurosa y concluyente que acredite, sin genero de duda y con total evidencia, que solo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del evento dañoso.
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