ANÁLISIS DEL ART. 40.1 y 2 DE LA LRCSCVM: MOMENTO DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS PARTIDAS RESARCITORIAS
Una de las modificaciones importantes del RDL 8/2004 de 29 de octubre, tras el dictado de la Ley 35/15 de 22 de septiembre, fue la operada respecto del baremo a aplicar en caso de condena o no a intereses moratorios.
En efecto, el artículo 40.1 y 2 del RDL 8/2004 establece lo siguiente:
- La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.
- En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios.
Esto es:
El punto de partida es la procedencia de la aplicación del Baremo en vigor a la fecha del accidente, si bien:
-Si se alcanza un acuerdo extrajudicial, habrá de aplicarse el sistema de valoración actualizado al año en que se alcance dicha transacción.
-En este mismo supuesto, esto es, de alcanzarse un acuerdo extrajudicial, si en el mismo se ha pactado la aplicación de intereses moratorios, no procederá la actualización del baremo.
¿Qué ocurre si la reclamación se judicializa hasta el dictado de sentencia?
-Conforme al artículo 40.1, si no hay condena en la sentencia a intereses moratorios del art. 20 LCS habrá de aplicarse el baremo en vigor al año del dictado de la resolución judicial.
-Conforme al artículo 40.2, si hay condena en la sentencia a intereses motarorios, no procederá la actualización del baremo a fecha de la resolución judicial, sino que habrá de aplicarse el baremo en vigor a la fecha del accidente, con devengo de los intereses moratorios.
Pues bien, en la práctica diaria, nos venimos encontrando que, en los supuestos de dictado de sentencia sin condena a intereses moratorios, no se actualiza por el juzgador las cuantías del sistema a la fecha del dictado de la resolución judicial.
En primer lugar porque, de oficio -que es como debería de hacerse, conforme a la regulación legal del art. 40.1 de la LRCSCVM-, no se actualizan las cuantías solicitadas en la demanda, cuantificadas conforme a baremo en vigor a la fecha del accidente.
En segundo lugar porque, en la demanda no existe una petición expresa, con carácter subsidiario -en caso de no imposición de intereses moratorios-, de actualización de las cuantías solicitadas en la demanda con aplicación del baremo en vigor al año del dictado de la resolución judicial.
Por ello sería conveniente que en el Suplico de la demanda se contemplara, tras la fijación del importe reclamado, la solicitud de:
–Con carácter principal, la imposición del interés moratorio del artículo 20.3 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el art. 9.a) de la LRCSCVM.
-Sólo subsidiariamente a la anterior petición, a las partidas resarcitorias deberá de serle de aplicación del Baremo en vigor a fecha de dictado de Sentencia, de conformidad con lo expresamente establecido en el 40.1 de la LRCSCVM.
Por último, frente a lo anteriormente expuesto, queremos destacar, como algo excepcional, la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, Sentencia num. 166/2023, de 8 de mayo en cuyo Fundamento Derecho Tercero, acogiendo en parte el recurso de la parte actora, concluye que el baremo de aplicación será el que se encuentre en vigor a la fecha del alta médica por estabilización lesional, con la siguiente argumentación jurídica -en la que se obvia el contenido de la regulación legal existente al respecto en el mencionado artículo 40.1 y 2 de la LRCSCVM-:
“Debe prosperar la pretensión de la parte actora de que se le aplique la indemnización prevista en el baremo vigente a la fecha en que se curó de las lesiones, es decir, el baremo del año 2019, de conformidad con la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia 544/2022 de 7 de julio: » Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el momento del accidente es el que determina el régimen legal aplicable y la cuantificación de la indemnización debe atenerse al valor del punto en el momento del alta definitiva ( sentencia 122/2010, de 9 de marzo , con cita de otras muchas)». Y otras como la sentencia 33/2015, de 18 de febrero , cuya doctrina reproduce la ulterior sentencia 460/2019, de 3 de septiembre , según la cual: » […] procede cuantificar el daño mediante la aplicación del Baremo o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de aplicación orientativo a otros sectores distintos de la circulación, conforme doctrina reiterada de esta Sala (afirmada en SSTS de 9 de diciembre de 2008 ; 11 de septiembre 2009 , entre otras), teniendo además en cuenta que, a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (rec429/2007 y rec 430/2007 ), constituye igualmente jurisprudencia reiterada , recogida en las más recientes de 9 de julio de 2008 , 10 de julio de 2008 , 18 de junio de 2009 y 9 de marzo y 5 de mayo de 2010 , que los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona ese daño, sin perjuicio de que su valoración económica se haga, a efectos de concretar la indemnización correspondiente, con arreglo a los importes que rigen para el año en que se produzca el alta definitiva o estabilización de las lesiones sufridas por el perjudicado”.
Joaquín Perales Puertas.
Presidente del Grupo de Derecho de la Circulación y Seguros