MASC EN MATERIA DE TRÁFICO ¿SON NECESARIOS COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD?
La respuesta a tal cuestión no puede ser taxativa, al estar las normas de aplicación sujetas a interpretación de los jueces y tribunales, adelantando ya la opinión personal de que no sería necesario, al figurar previamente como requisito de procedibilidad en el artículo 7.8 de la LRCSCVM la obligación de presentar reclamación previa por parte del perjudicado (art. 7.1), y asimismo la obligación por parte de la entidad aseguradora de dar contestación (art. 7.2) mediante oferta motivada (art. 7.3) o respuesta motivada (art. 7.4).
Procede realizar ahora un breve análisis de los artículos 14 y s.s. de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia:
En el artículo 14.1 se establece que “a los efectos de cumplir con el requisito de procedibildiad de la vía jurisdiccional (…)” se enumeran a continuación los medios adecuados de solución de controversias (MASC), y modalidades existentes:
-Mediante la intervención de una persona “persona conciliadora” (Arts. 15 y 16).
-A través de la “oferta vinculante confidencial” (art.17).
-Recabando la “opinión de persona experta independiente” (art. 18)
-Por medio de un proceso de derecho colaborativo (art.19).
-Asimismo, el artículo 14.1 se remite a la posibilidad de acudir a la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio
Pero es que, además, dicho artículo 14.1 también indica “o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias previsto en otras normas”.
Puerta ésta abierta a cualquier medio de solución negociadora a la que de nuevo se hace referencia en el artículo 5.1 de la L.O. 1/25 cuando establece como requisito de procedibilidad acudir a “algún medio” adecuado de solución de controversias.
Se indica en el segundo párrafo del mencionado artículo 5.1 que “se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta U OTRAS LEYES, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial”.
Como se expone por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, D. Antonio Fraga Mandián, respondiendo a la encuesta formulada al respecto por Editorial Jurídica Sepín:
“La finalidad de la regulación no es otra que propiciar la negociación previa a acudir a los tribunales, sea por el medio que sea, y requiriendo constancia suficiente de ello para acreditar ante el órgano judicial. Este objetivo se resume bien en el Preámbulo cuando hace cita de la conocida frase: «(…) antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia», y este «templo» puede ser de muchos «estilos», siempre que en él se trate de alcanzar un acuerdo, como medio de evitar la sobrecarga o el colapso de los tribunales (…). La forma es lo de menos («cualquier tipo de negociación», reza el art. 2, o «cualquier otro medio adecuado de solución de controversias», recoge el art. 14.1) lo importante es el fondo, el objetivo, la finalidad, esto es, conminar a las partes a hablar y negociar, medio imprescindible, según reconoce el Preámbulo, de «consolidación de un servicio público sostenible»
Indicando a continuación: “Hay, así, un catálogo abierto de medios de solución de controversias previos a la vía jurisdiccional, y entre ellos, no nos cabe duda, que podemos incardinar (por las remisiones de aquellos preceptos y por la finalidad misma del nuevo requisito de procedibilidad) la preceptiva reclamación extrajudicial del perjudicado, y la, también imperativa, «oferta motivada de indemnización» o «respuesta motivada», si rechazare indemnización alguna (art. 7.1 y 2 del TRLRCSCVM). Este mecanismo de reclamación y oferta/respuesta motivada está orientado también a una negociación previa que evite el litigio y la rápida satisfacción del perjuicio, es la misma ratio legis que sustenta la nueva regulación de la figura de los «medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional».
En la materia que nos ocupa, nos encontramos con una Ley especial, LRSCVM que, como antes ya se ha indicado, en su artículo 7.8 ya establece como requisito de procedibilidad para acudir a vía judicial la acreditación de una reclamación previa al perjudicado (artículo 7.1) y traslado de oferta motivada (art. 7.3) o respuesta motivada (artículo 7.4) a la entidad aseguradora.
En defensa del justiciable, no parece justificado que para ejercitar el derecho constitucional consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” se le exija CUMPLIR CON DOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD ANTES DE OBTENER LA TUTELA EFECTIVA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES:
-Un primer requisito de procedibilidad conforme a lo regulado en la LRCSCVM en su artículo 7.
-Y un segundo requisito de procedibilidad DISTINTO Y POR TANTO, SUMATORIO AL ANTERIOR, al que se hace referencia en el artículo 5.1 de la L.O. 1/25 de 2 de enero.
Es más, procede recordar que el acudir a la vía alternativa de mediación en los casos de controversia ya figura como POTESTATIVA en la actual redacción del artículo 14 de la LRCSCVM:
“Art. 14.1: En caso de disconformidad con la oferta o la respuesta motivada y, en general, en los casos de controversia, las partes podrán acudir al procedimiento de mediación de conformidad con lo previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles”.
OPCIÓN POTESTATIVA, NO OBLIGATORIA COMO UN SEGUNDO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD que se consagra en la nueva redacción del artículo 14 de la LRCSCVM pendiente de próxima modificación, que a continuación se transcribe:
Artículo 14: Medios de solución de controversias en vía no jurisdiccional en los casos de disconformidad con la oferta o respuesta motivada.
- En caso de disconformidad con la oferta o respuesta motivada y, en general, en los casos de controversia, las partes PODRÁN acudir a todo medio adecuado de solución de controversias en vías no jurisdiccional.
- A tal efecto, cualquiera de las partes PODRÁ solicitar el inicio de un medio adecuado de solución de controversias en vía no jurisdiccional desde el momento en que el perjudicado hubiera recibido la oferta o la respuesta motivada (…).
- PODRÁN intervenir en estos medios adecuados de solución profesionales especializados en responsabilidad civil en el ámbito de la circulación y en el sistema de valoración previsto en esta Ley (…).
Hasta en tres ocasiones se utiliza el POTESTATIVO “podrán”, que nada tiene que ver con el IMPERATIVO del artículo 5 de la L.O. 1/25; imperativo que debería entenderse cumplimentado con el requisito de procedibilidad del artículo 7.8 de la LRCSCVM y todo el trámite prejudicial necesario y obligatorio, de reclamación previa (art. 7.1) y oferta/respuesta motivada (artículo 7.2, 3 y 4 del mencionado cuerpo legal).
Joaquín Perales Puertas
Presidente del grupo de derecho de la circulación y seguros icagr.