Novedades. Actualización Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Granada en materia de derecho de la circulación y Seguros:
Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, Sentencia 150/2024 de 12 de abril de 2024, Rec. 262/2023; sobre procedencia de abono de los gastos médicos privados, generados durante el periodo de curación del lesionado:
“(…) no puede considerarse oponible que el perjudicado pudiera haber acudido a la sanidad pública, puesto que la Administración Sanitaria hubiera estado igualmente legitimada para reclamar a la aseguradora el coste del servicio prestado en virtud de acción de reembolso; y en esa línea el art. 55 del TRLRCSCVM establece que a los efectos de la Ley, se define la asistencia sanitaria como » la prestación de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las lesiones y el transporte necesario para poder prestar la asistencia » y » a menos que sea objeto de una partida resarcitoria específica, se entiende que también incluye la prestación de servicios de rehabilitación «, mientras que el art. 141 consagra como criterios indemnizatorios del perjuicio patrimonial que: » (1) Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias; (2) Las entidades aseguradoras podrán pagar directamente a los centros sanitarios los gastos de asistencia sanitaria y, en su caso, los demás gastos previstos en el apartado anterior, mediante la firma de convenios sanitarios»
-Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia 175/2024 de 20 de abril de 2.024, Rec. 260/2023; sobre aplicación de concurrencia de culpas en los supuestos de peatón que cruza por carril bici, no por paso de para peatones.
«SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no hemos de mostrar nuestra conformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida que desestima la demanda al apreciar la culpa única y exclusiva de la víctima en la producción del accidente de circulación.
De acuerdo con el informe del atestado de la Policía Local, el siniestro acaecido el día 12-4-2021 tuvo lugar cuando el vehículo Peugeot conducido y asegurado por los demandados circula por el carril de aceleración hacia la GR-30 dirección Motril desde la Glorieta Guitarrista Manuel Cano. El actor caminaba junto a su perro cruzando la calzada de izquierda a derecha; haciéndolo fuera del paso de peatones y por el carril reservado al uso de bicicletas. El turismo, una vez rebasado el paso de peatones, al llegar a la altura del carril-bici, parcialmente deslumbrado por el sol, no se percataba de la presencia del peatón, produciéndose el atropello.
A la vista de este relato de hechos probados hemos de analizar la conducta de uno y otro interviniente.
De lado del peatón, sin duda que su actuación fue negligente al cruzar el carril de aceleración por lugar no autorizado, infringiendo el artículo 124 del RGC que le obliga a hacerlo por el paso de peatones y no por las proximidades. Y en este caso deberá cercionarse que puede hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento, lo que también omitió al ser fácilmente visibles los vehículos que se acercaban.
Pero también la conducta del conductor merece reproche culpabilístico. Aunque la velocidad no fuere excesiva ni superior a la legalmente permitida, eso no quiere decir que fuera la adecuada, tal y como genéricamente exige el artículo 45 del RGC y más concretamente el artículo 46, que le obliga a circular a velocidad moderada, incluso a detener el vehículo si lo exigen las circunstancias… en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos, y paso de peatones y en caso de deslumbramiento.
En el supuesto de autos concurren estas circunstancias especiales para adecuar la velocidad y, de ser necesario detener el vehículo. En primer lugar, el atropello tiene lugar una vez rebasado el paso de peatones, en el carril bici, que aunque no anexo salvo por la parte derecha, se sitúa a escasos 2 metros del primero. De igual modo, de haberse parcialmente deslumbrado el conductor, debió atemperar la velocidad y detenerse hasta que cruzara el peatón, aunque no lo hiciera por paso destinado al efecto, sino a dos metros de éste por el carril-bici. De haber ido atento a la conducción hubiera observado la maniobra del peatón pues no estaba oculto y la luminosidad del lugar era plena, como indica el atestado.
Por consiguiente, nos encontramos ante un caso claro de culpas concurrentes o de aportación de la conducta la conducta de ambos a la relación de causalidad. No obstante para valorar el grado de participación no podemos igualar la acción de uno y de otro, sino que hay que tener en cuenta que la responsabilidad del conductor lo es por riesgo y tiene la obligación de extremar su diligencia, dado que se encuentran al mando de una máquina peligrosa susceptible de causar daño. Por lo tanto a tenor de las circunstancias concurrentes atribuimos al conductor del vehículo un 70% y del 30% al peatón demandante».
-Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia 185/2024 de 7 de mayo de 2.024, Rec. 434/2.023; sobre determinación de periodo de curación y la prueba pericial médica.
-Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia 138/2.024 de 4 de abril de 2.024, Rec. 393/2.023; última Sentencia de la Audiencia Provincial dictada en relación a la validez del informe de biomecánica y el criterio de intensidad del art. 135.1.d) de la LRCSCVM:
«Es de señalar como tras las operaciones matemáticas concluye que resulta finalmente que el incremento de velocidad del vehículo golpeado es de Av = 6,2 Km/h. En este sentido, tal y como se establece en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 3 de Noviembre de 2017, se abre una línea proclive a relativizar el valor de los informes de biomecánica, en el sentido de qué debe ser entendido como colisión a baja velocidad, ya que como la propia sentencia mencionada indica está demostrado que pueden existir lesiones incluso en umbrales de un delta V de 4 Km/h o incluso menor, en atención a las circunstancias personales de la víctima y circunstancias del siniestro, así pues la intensidad de la colisión, por si misma, no puede erigirse en criterio definitorio, como tampoco lo puede ser el informe de que pretende demostrar a través de los estudios de biomecánica en este caso enjuiciado la inexistencia de daños corporales, en los que se ha basado la pericial médica de la demandada, acogida en su integridad por la sentencia, sin llegar ni a valorar la alternativa recogida en referido informe médico-pericial”.