CUESTIONES PRÁCTICAS EN DERECHO DE LA CIRCULACION Y SEGUROS. ACTUALIZACIÓN DEL BAREMO DE INDEMNIZACIONES DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS (RD 1575/89) DE 22 DE DICIEMBRE.
Siendo una cuestión controvertida hasta la actualidad, dado que no existe una regulación legal que establezca la procedencia de la actualización de un baremo que establece una indemnización fija desde hace más de 30 años para el supuesto de fallecimiento y de lesiones corporales ordenadas en catorce categorías, es la jurisprudencia la que al respecto se ha pronunciado, distinguiéndose fundamentalmente dos posiciones, que a continuación relacionamos:
–La que establece la no procedencia de dicha actualización: Al respecto destacamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de 19 de octubre de 2.020, en la que se indica: “…de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento, las prestaciones pecuniarias se abonan conforme al baremo del Anexo, en el que no se encuentra previsto un sistema de actualización, estando únicamente previsto en la Disposición Final Tercera que el Ministro de Economía y Hacienda pueda modificar o revisar la cuantía de las prestaciones pecuniarias”; misma argumentación jurídica que asimismo encontramos en anterior Sentencia de la también Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 12-7-19.
En esta misma línea encontramos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 27 de julio de 2.018, en la que se indica: “Hemos de recordar en este punto la finalidad de la norma, como se adelantó más arriba, no es la total reparación del perjuicio causado, con la extensión de los artículos 1.106, 1.107 y ss. Del Código Civil, sino tan sólo la extensión correspondiente a la cobertura garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros que incluye exclusivamente las indemnizaciones pecuniarias y la asistencia sanitaria. Es por ello que no procede la actualización solicitada al no existir norma legal que lo ampare”.
–La que establece la procedencia de dicha actualización: Ésta entendemos que es la línea mayoritaria, a partir del dictado de la única sentencia existente al respecto por parte del Tribunal Supremo. Nos referimos a la STS 8 de octubre de 2.010 en la que expresamente se reconoció la procedencia de la actualización de las cuantías del baremo del SOVI (año 1.989) a la fecha del accidente.
En este sentido se ha pronunciado también la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, en Sentencia de 20 de marzo de 2.019: “La Sala estima adecuado proceder a la actualización desde la publicación del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros en 1989 conforme a lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 2010 y la mayoría de las Audiencias Provinciales”.
En igual sentido se pronunció también la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 25 de octubre de 2.018: “la Sala comparte, de un lado, los argumentos relativos a la actualización conforme al IPC (Así la STS de 8.10.2010)” .
La Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en Sentencia de 21 de febrero de 2.019, acogiendo el criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2.010, fundamenta además la procedencia de la actualización del baremo del sovi en los siguientes términos: Dicho lo anterior, el Tribunal Supremo en la sentencia de 08.10.10 establece una pauta de actualización de las cuantías previstas en el tan citado Reglamento, disponiendo que habrá de aplicarse a la suma determinada conforme al baremo de su anexo el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) «… desde el 28 de diciembre de 1989, fecha en que se publicó el RD 1579/1989 (…”).
Destacamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de fecha 15 de febrero de 2016 , justificando tal criterio en el siguiente sentido: «Entendemos que han pasado más de quince años desde que se determinaron las cantidades a pagar por el Reglamento del Seguro Obligatorio y a nadie se le escapa que no es lo mismo el pago de una indemnización por aquél entonces que en la actualidad. Inicialmente el pago era realizado por el Consorcio de Compensación de Seguros, pudiendo ser esa una de las explicaciones para la no actualización. Ahora, sin embargo corre a cargo de Compañías de Seguro Privadas. Las cantidades que se abonan por los asegurados en las pólizas han variado en gran medida por el transcurso de los años, y ello debe tener reflejo también el pago de las indemnizaciones. El hecho de que el Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de Asistencia a las Víctimas de Accidentes Ferroviarios y sus Familiares, que incrementa las indemnizaciones del SOVI en caso de accidente ferroviario, haya aprobado un baremo especial que duplica el importe de las mismas respecto de las fijadas en el Real Decreto 1575/1989 que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros supone un reconocimiento de que las cantidades que se venían pagando eran por sí insuficientes y muy por debajo de la realidad, por lo que la jurisprudencia al acordar la aplicación del IPC venía a llenar esa laguna legal».
La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en Sentencia de 10 de mayo de 2.018, acoge el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8-10-10, y por tanto acoge la petición de actualización del SOVI: “(…) En consecuencia, habrá de estimarse parcialmente el recurso y habida cuenta que la secuela que como consecuencia padece la demandante se encuadra en la categoría undécima del Baremo de indemnizaciones del Seguro Obligatorio de Viajeros (Real Decreto 1575/1989 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros), le corresponde una indemnización de 4.507,59.-euros, QUE ACTUALIZADA CONFORME AL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO (109,2%) supone una indemnización de 9.429,87.-euros.
En ese mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de 16 de junio de 2.014, indicándose que: “La cuestión ha sido resuelta por Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.010 que establece “una pauta de actualización de las cuantías previstas en el tan citado Reglamento, disponiendo que habrá de aplicarse a la suma determinada conforme al baremo de su anexo el INCREMENTO EXPERIMENTADO POR EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMO (IPC)”.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de 24-6-20, se indica lo siguiente: “La tercera y última cuestión que se plantea en el recurso hace referencia a la indemnización y a la improcedencia de actualizar las cuantías establecidas en el R. Decreto que reguló el SOVI 159/1989, en el que no se previene otra actualización que lo previsto en su art. 4, que se subordina al porcentaje que debe comunicar la Comisión Europea con base a unas determinadas referencias y de las que debe dar publicidad la Dirección General de Seguros. La parte apelada invoca en sentido contrario la STS de 8 de octubre de 2010, que operó una actualización conforme al IPC. El precedente jurisprudencial debe considerarse suficiente”.
Acudiendo al pronunciamiento de los Tribunales de Granada, procede destacar la Sentencia 26 de abril de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Catorce, J.V. 932/20, en la que analizándose la distintas posiciones doctrinales, estima finalmente la demanda en reclamación de la Decimocuarta Categoría del Baremo del SOVI, aplicando la actualización del IPC correspondiente, concluyéndose en dicha sentencia lo siguiente: “(…) Considerando que, pese al tenor literal del anexo de la normativa que rige la indemnización del siniestro objeto de litis, el principio de indemnidad del perjudicado exige que la indemnización se encuentre acorde con la valoración de este en el momento de producirse el siniestro. Este argumento se completa por el hecho que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, en la misma sentencia referida (que habría que puntualizar que no aparece reflejado haber habido discusión sobre la actualización que realizó), acogió el criterio favorable a la compatibilidad de las acciones a ejercitar ( como recuerda la STS, Civil sección 1 del 19 de septiembre de 2011 de modo que no resultaría razonable que la valoración pudiera o no actualizarse en función de la acción ejercitada con base a uno u otro seguro cuando el hecho originador es el mismo”.
Dicha Sentencia en la actualidad se encuentra recurrida, pendiente de dictado de Sentencia de apelación, no existiendo al respecto un pronunciamiento previo de nuestra Audiencia Provincial en un supuesto idéntico, estando “expectantes” a fin de conocer el criterio que a tal respecto acoja la Audiencia Provincial de Granada.
Joaquín Perales Puertas
Colegiado 3897
Presidente del Grupo de Derecho de la Circulación y Seguros