ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA PRIMERA, 101/21 DE 24 DE FEBRERO. PRIMERA PARTE
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA PRIMERA, 101/21 DE 24 DE FEBRERO. PRIMERA PARTE
La Sentencia objeto de estudio en el presente artículo desde luego ha supuesto un terremoto -uno más a los que ya estamos acostumbrados en nuestra ciudad-, esta vez de repercusión nacional, al afectar en este caso los cimientos del seguro de defensa jurídica tal y como está concebido en la actualidad, en relación a la limitación cuantitativa del mismo.
Si bien es cierto que la limitación cuantitativa del riesgo cubierto está prevista de forma expresa en la Ley de Contrato de Seguro en los arts. 8.5 y 27, la STS 101/21 de 24 de febrero viene a concluir que la limitación cuantitativa de la cobertura del seguro de defensa jurídica para la libre designación de profesionales a 600.-euros (caso enjuiciado, póliza de Fiatc) es lesivo.
Para llegar a dicha conclusión, la Sentencia analizada se fundamenta en: 1) “La doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre las cláusulas de delimitación, las cláusulas limitativas y las cláusulas lesivas”, citándose de forma expresa la STS 421/20 de 14 de Julio, 2) La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concretamente sobre la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, indicándose que “De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, la interpretación del derecho nacional debe dirigirse a lograr la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado. Por lo que aquí interesa, naturalmente que no se excluye que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que ello no comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional” y se cita , entre otras, la STJUE de 7 de abril de 2016, y la STJUE de 20 de mayo de 2011.
Expuesto lo anterior y pese a reconocerse en la STS 101/21 de 24 de febrero, que “es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores”, lo que a continuación se concluye es que “Con todo, la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza. Esto es lo que ha sucedido en el caso puesto que, ante el abanico de posibles pretensiones que pudieran ejercitarse en defensa de los intereses del asegurado en caso de siniestro, la cuantía de 600 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica. Basta observar los criterios orientadores del Colegio de Abogados correspondiente a la localidad en la que se firmó el contrato de seguro y a los que se remitía la misma póliza como límite de la cobertura del asegurador lo que, por otra parte, a pesar de su carácter meramente orientativo, creaba la apariencia de una cobertura suficiente que al mismo tiempo quedaba vacía de contenido por la cuantía máxima señalada”.
Conviene destacar que ése era el camino que venía marcando nuestro Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencias anteriores, entre otras, de 17-10-107, 19-7-12, y especialmente la STS de 22-4-06 considerando cláusula lesiva aquélla que reduce considerable y desproporcionadamente el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido-.
Siendo además varias las disposiciones legales que fundamentaban tal consideración, destacando el art. 82 del TRLGCU, el art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el Art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación
Es más, incluso la propia Guía Técnica 1/2018 de la Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones relativa a la Buenas Prácticas en el Seguro de Defensa Jurídica indicaba que se consideraría una buena práctica: “La suma asegurada de defensa jurídica debe ser suficiente para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos legalmente reconocidos a los asegurados”.
Hasta la jurisprudencia menor, en Sentencia prácticamente coetánea a la STS 101/21 de 24 apuntaba a la misma dirección. Citamos a tal respecto la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, Sentencia 7/2021 de 12 Ene. 2021, en la que se consigna: “El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares». Esta doctrina se completa con la relativa a las expectativas razonables del asegurado(…), y en relación a la cláusulas que registren la cobertura, exige “que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa».
Por lo que se refiere a los Juzgados de nuestra ciudad, algunos ya habían pronunciado en el mismo sentido ahora “refrendado” por el Tribunal Supremo con la Sentencia ahora analizada.
Destacamos la Sentencia 119/18 de 11-7-18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Granada, dictada contra Línea Directa Aseguradora: “Se discute si el límite de 200.-euros que establece dicha cláusula es abusivo o lesivo. Por una parte, la STS de 22 de abril de 2016 considera que una cláusula es lesiva cuando “reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente acceder a la cobertura del siniestro”. Y se concluye, a juicio de este Juzgador, la cláusula discutida en este procedimiento no puede por más que considerarse lesivo (o abusiva)”
Asimismo, destacamos sendas Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18, de 11-12-20, o Sentencia de 10-11-20 coincidentes en su fundamentación jurídica destacando que: “(…)nuestra en la jurisprudencia reciente de la Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo resaltan dos criterios esenciales en la interpretación de estas cláusulas: El de la transparencia, que se exige tanto a las cláusulas delimitadoras del riesgo cubierto como a las limitativas de los derechos de los asegurados; porque ambas deben tener una redacción clara para cumplir con el principio de transparencia en aras de hacer efectiva la tutela del asegurado, como principio básico informador de toda la normativa de seguros y, en particular, de la que rige el contrato de seguro . El de la congruencia, porque todas las cláusulas —delimitadoras y limitativas— deberán ser congruentes con el propio objeto del seguro para evitar que, por ejemplo, determinadas exclusiones vacíen de contenido la cobertura general que ofrece el contrato .
El avance con el dictado de la STS 101/21 de 24 de febrero ha de ser no encontrar algunas Sentencias -que en la línea que venía marcando el Tribunal Supremo, declaraban lesivas las cláusulas limitativas de la defensa jurídica para libre designación de profesionales en importes tan bajos-, sino que sean todos los Juzgados los que, al amparo de la mencionada Sentencia declaren siempre lesivos dichos límites cuantitativos. Y ya se va viendo su resultado, por ejemplo, en recientísima Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Granada, de 18-3-21, estimando la demanda contra Mapfre Seguros, declarando lesivo la cláusula que limita la defensa jurídica en caso de libre designación de profesionales a 600.-euros, citándose expresamente la STS 101/21 de 24 de febrero, “que considera lesivo y por tanto inaplicable el límite de 600 €. Tan escasa cuantía “impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica”. Como señala esta sentencia “la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.” En el caso resuelto por el Tribunal Supremo se incluía ese límite de manera expresa tan solo en el caso de libre elección de Letrado, pero entendemos que con igual o más motivo debe aplicarse el mismo criterio cuando la limitación de 600 € se recoge de manera genérica.
Quizá el siguiente en mover ficha deba ser el sector asegurador, a fin de incrementar los importes hasta ahora establecidos en las pólizas en relación a la limitación cuantitativa de la defensa jurídica para la libre designación de profesionales, y no dejar “vacía de contenido” dicha cobertura.
En este sentido, lo que no ha resuelto la STS 101/21 de 24 de febrero es, precisamente, la fijación del importe a partir del cual no se considere lesiva la cláusula que limite cuantitativamente la cobertura de defensa jurídica en los casos de libre designación de profesionales. En la Sentencia analizada se concluye que “la cuantía de 600.-euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar NINGUNA PROPORCIÓN con los costes de la defensa jurídica”. Por tanto, será necesaria una SEGUNDA PARTE del presente artículo, a fin analizar las próximas resoluciones judiciales que se pronuncien sobre los límites cuantitativos que puedan considerarse proporcionales con los costes de la defensa jurídica, en los casos de libre designación de profesionales.
Joaquín Perales Puertas
Colegiado 3897
Presidente del Grupo de Derecho de la Circulación y Seguros