DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR LESIONES, CUANDO NO PUEDA DETERMINARSE LA RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE.
¿Qué ocurre en los accidentes en los que el Atestado elaborado por la Fuerza instructora no determina responsabilidad?
No es inusual que la existencia de Atestados en los que no se puede concluir quién es el responsable del accidente acaecido: Por ejemplo, en los casos de accidentes en un cruce semafórico donde no existen pruebas de qué conductor no respetó su señal semafórica en fase roja, o en los accidentes ocurridos cuando un vehículo realiza maniobra de cambio de dirección y otro vehículo le está adelantando en ese momento, sin poder determinarse qué vehículo señalizó con antelación su maniobra.
En el presente artículo, desde Perales Abogados (Abogado de Accidentes de tráfico en Granada), especialistas en la defensa de víctimas en accidentes de tráfico, analizamos la regulación legal y jurisprudencia existente al respecto. En este sentido, procede significar que, encontrándonos ante una reclamación de daños personales derivada de un accidente de tráfico, cualquier versión contradictoria que se mantenga por la entidad aseguradora debe llevar a la estimación de reclamación formulada a tenor del contenido del art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que preceptúa lo siguiente.
Artículo 1. De la responsabilidad civil.
- El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Rige, por tanto, el PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, como así lo ha entendido ya de forma unánime nuestra jurisprudencia, destacando las Sentencias dictadas al respecto por la Audiencia Provincial de Granada:
Así lo ha entendido ya de forma unánime nuestra jurisprudencia, destacando las Sentencias dictadas al respecto por la Audiencia Provincial de Granada:
–Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de 7 de julio de 2.004.
-Sentencia de 10-12-04, Sección Tercera de la A. Provincial de Granada.
-Sentencia de nuestra Audiencia Provincial, Sección Tercera, de 20 de septiembre de 2.005
-Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, de 9 de junio de 2.006.
Siendo de aplicación, la doctrina de las culpas cruzadas, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de septiembre de 2012 rec 1740/2009:
“En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
(…) Entendemos, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión.
En esta misma línea jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, traemos a colación asimismo a efectos ilustrativos la Sentencia dictada por nuestro Más Alto Tribunal, de fecha 18 de mayo de 2.017, en la que, en ese mismo sentido, se establece lo siguiente:
SEGUNDO.- El recurso se estima.
La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012. En lo que aquí interesa, dice lo siguiente:
1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo (…)
3.º- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-,en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
4.º- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.
Y en este mismo sentido, citamos SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE MAYO DE 2.019, EN LA QUE SE CONCLUYE LO SIGUIENTE:
“La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha fijado doctrina sobre la solución aplicable a los casos de daños en los bienes causados por la colisión recíproca de vehículos sin determinación del grado de culpa de cada conductor”.
Para ello, tiene en cuenta que el régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico, más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor. En tales casos, si no hay prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados; de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas.
Por último, a fin de no ser reiterativos, hacemos mención a reciente Sentencia de nuestra Audiencia Provincial de Granada, de 31-1-20:
“Pero es que en todo caso cualquier duda que pudiese quedar sobre la dinámica del accidente originaría que se deba resolver en sentido contrario al que lo hace la resolución apelada, pues como expresábamos ya en sentencia de 7-10-16 de no poderse precisar la culpa relevante del conductor que dio origen al accidente, por su negligencia o falta de diligencia, y con independencia de la concreta norma jurídica que sea aplicable en tal caso, lo que se encuentra amparado por el principio «iura novit curia», resulta de completa aplicación la doctrina de las «responsabilidades cruzadas» en los casos de colisión reciproca de vehículos cuando no pueda determinarse el conductor causante, incluso en el supuesto de daños materiales, en los que no existe una modificación de las reglas sobre la carga probatoria derivada de la responsabilidad objetiva o por riesgo recogida en el Art. 1 de la LRCSCVM, tal y como ha declarado la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10-9-2012, ratificada por la STS de 4-2-2013, así como las sentencias de esta Sala de 4-20-2013 y 11- 3-2016, al afirmar: «En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, n.º 615/2002, que el artículo 1.1 y II LRCSVM 1995 … establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización ( artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. …De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo. También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad…. cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-. El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño… Como regla de principio, ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo.
En particular el demandado debe responder, por el riesgo por él generado mediante la conducción de los daños personales causados al demandante. No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente en elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación”.