Actualización periódica de Sentencias
Continuando con la actualización periódica de Sentencias a destacar en la materia de derecho de la circulación y seguros, se relacionan las siguientes resoluciones de nuestra Audiencia Provincial:
-Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, recaída en Recurso de Apelación 132/24 de 29-1-25 en la que se analiza la aplicación del artículo 1.1. de la LRCSCVM en relación a la culpa exclusiva de la víctima, y una consideración muy interesante sobre la valoración de los informes médico periciales.
«En este sentido, los mismos presupuestos y finalidad que inspiran el régimen previsto en el referido art. 7 º y 37 de la LRCSCVM , nos han de llevar a considerar, a efectos de valoración de los dictámenes, que muy distinto es el peso probatorio que merece un dictamen coetáneo a la información médica facilitada por la víctima y al examen de la misma con carácter previo a la demanda, y aquél otro que se confecciona, a instancias de la aseguradora, ya planteada la misma y con el propósito de apoyar la contestación a la demanda en lo que concierne al alcance del daño personal que se reclama»,
TOL10477120
-Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, recaída en Recurso de Apelación 670/23 de 19-11-24, en la que se analiza la procedencia de la reclamación por la cobertura de daños propios en los supuestos de alcoholemia.
«No hay duda de que esta cláusula de exclusión del riesgo constituye una cláusula limitativa de derechos, como viene reconociendo reiteradamente, jurisprudencia, entre otras la sentencia del Pleno del TS de 11 de septiembre de 2006 y sentencias de 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008 25 de febrero de 2004 y 15 de junio de 2016 , han reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa, conforme al art. 3 de la LCS. A partir de la SIS de 7 de julio de 2006, RC 4218/1999 , se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta «debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente» ( SSTS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004 (EDJ 2008/217174), 22 de diciembre de 2008, RC 1555/2003 y, 16 de febrero de 2011, RC 1299/2006 ). En tal supuesto, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS La sentencia del TS de 23-4-2018, con cita de la SIS de 14-7-2015 , a este respecto, formula doctrina en el siguiente sentido: » a) La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren «destacadas de modo especial», tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la SIS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006, entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato; y b) En cuanto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito», es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( SIS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador y la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada uno de las cláusulas limitativas.» En el supuesto enjuiciado, como puede observarse en la documentación aportada, no consta firma alguna del tomador del seguro de aceptación expresa de las cláusulas limitativas contempladas en las condiciones particulares de la póliza por lo que no le resulta vinculante dicha causa de exclusión»
TOL10383484
-Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta recaída en Recurso de Apelación 66/2024, de 30-1-25, en la que se analiza la determinación del quantum indemnizatorio por lucro cesante por paralización de camión de transporte:
«Como declara la STS de 19-11-2018 (citada en el recurso): «Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta. Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial. Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican.»
TOL10480110