CAIDAS EN VÍA PUBLICA POR EXISTENCIA DE CERA EN LA CALZADA. RECLAMACIÓN A ENTE LOCAL
¿Cómo proceder tras sufrir una caída en vía pública por la existencia de restos en cera en la calzada?
Desde Perales Abogados, especialistas en la defensa de las víctimas, te indicamos trámites a seguir para la viabilidad de la reclamación y que finalmente puedas ser indemnizado:
-En primer lugar, por ser procedimiento extensivo al resto de supuestos de caídas ya expuesto en artículos anteriores, sería necesario dar aviso a Policía Local a fin de que puedan instruir el correspondiente Atestado en cuya Diligencia de Informe se pueda determinar que la causa de la caída es la existencia de restos de cera en la calzada.
-Toma de fotografías identificativas del lugar exacto donde se ha producido la caída, y deficiente estado del mismo.
-Toma de datos de testigos presenciales del accidente.
-Si acude personal sanitario al lugar de la caída, también es conveniente que en el informe clínico se identifique el lugar de la asistencia, y la causa de dicha caída.
Expuesto lo anterior, es competencia que corresponde al Ayuntamiento 1) La titularidad de la vía donde se produjo la caída y por ende, la obligación de mantener en adecuado estado de conservación la vía pública, en concreto el punto exacto de la calzada donde se encontraba el firme deslizante por la existencia de cera, ocasionando daños personales, y 2) La correcta señalización en evitación de riesgos para los usuarios, sin que en dicho lugar existiera señalización alguna que advirtiera del firme deslizante por la existencia de cera en la calzada.
A continuación relacionamos las siguientes Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, enjuiciando distintos supuestos de caídas en vía pública por la existencia de restos de cera en la calzada, con condena a la Administración titular de la vía:
–Sentencia núm. 696/2007 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 1a, Sentencia de 22 de octubre de 2007:
TERCERO.- Pues bien, ello sentado y en tesis general, debe tenerse presente que el sistema de responsabilidad de la Administración que establecen los arts. 106.2 de la C. Española, 40 de la L.R.J de 1.957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de «la lesión», entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar (sentencias del T. Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1.988 EDJ1988/4894 , 29 de mayo de 1.989 EDJ1989/5485 , 8 de febrero de 1.991 EDJ1993/9811 , 2 de noviembre de 1.993 y 22 de abril de 1.994 EDJ1994/3532 ).
Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente licita y permitida por la ley, no hay razón o titulo alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.
CUARTO.- Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son, 11 la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable, 21 que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, y 31 que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
Conviniendo resaltar en relación con la problemática del nexo causal (verdadero nudo gordiano de la declaración de responsabilidad patrimonial, dada la doctrina expuesta) que la línea jurisprudencial que venía exigiendo como condición indispensable para tal declaración, que la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño fuera no sólo directa, sino también exclusiva, ha evolucionado de manera razonable hasta el punto de no exigir, últimamente, la exclusividad del nexo causal, admitiendo el concurso de causas derivadas tanto de la propia víctima como de un tercero, salvo que éstas sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas.
QUINTO.- (…)
Y es que en la Corporación Local hubo de concurrir el requisito indispensable de la responsabilidad, derivado del particular funcionamiento del servicio público atinente al buen estado de conservación y mantenimiento de las calles de la población (art. 25,2,b ) L. 7/85 , Reguladora de Bases de Régimen Local) que le compete, y que en el caso no atendió a la concreta circunstancia de encontrarse impregnada de cera la calzada del lugar del hecho dañoso, tal como puede deducirse de los términos contenidos en el acta de manifestaciones de los agentes de la policía local intervinientes en el accidente, en la que los mismos expusieron que «en el lugar en que se produce el accidente… observan como chirrían los neumáticos de los vehículos, como consecuencia de la cera que arrastran de la zona dónde el día anterior se había desarrollado la procesión del Corpus» -en la declaración testifical ante la Sala del policía municipal n1 302 se vino a afirmar en refrendo de lo expuesto que «había algún resto de película de cera «-; constando en autos, por demás, informe municipal de 8 de abril de 2.002 que, en el propio sentido, explicó que «en el año 2.000 la limpieza extraordinaria de la procesión del Corpus no se comenzó hasta el día 24 de junio en que se cursó orden verbal al respecto, ya que en el presupuesto inicial no se contempló».
–Sentencia núm. 343/2007 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 1a, Sentencia de 4 de junio de 2007:
TERCERO.- Pues bien, llegados a este punto, y en tesis general, debe tenerse presente que el sistema de responsabilidad de la Administración que establecen los arts. 106.2 de la C. Española, 40 de la L.R.J de 1.957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de «la lesión», entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar (sentencias del T. Supremo de 19 de Enero y 7 de junio de 1.988, 29 de Mayo de 1.989, 8 de Febrero de 1.991, 2 de Noviembre de 1.993 y 22 de Abril de 1.994).
Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente licita y permitida por la ley, no hay razón o titulo alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.
Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son, 11 la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable, 21 que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, y 31 que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
CUARTO.- Pues bien, en atención a la doctrina así establecida y teniéndose en cuenta el elemento probatorio aportado a las actuaciones, conviene dictar una sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto, para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y condenar, en reconocimiento de la situación jurídica individualizada producida, al Ayuntamiento de Granada a abonar al actor la cifra de 57.800 ptas reclamada, en su equivalencia en euros, con más los intereses legales de tal suma desde la fecha de interposición de la reclamación en vía administrativa.
A ninguna otra conclusión puede llegarse si se observa que en el caso concurre la necesaria e imprescindible relación de causa a efecto entre el daño -caída de la bicicleta- y el deficiente servicio de mantenimiento y conservación de las vías públicas de la población, que compete al municipio -art. 25,2,d) de la L. 7/85 R. de Bases de Régimen Local-, tal como se puso de manifiesto en el curso de la práctica de la prueba testifical de D. José que reconoció haber presenciado el accidente y que «…la calzada presentaba gran cantidad de restos de cera como consecuencia de la celebración el día anterior de la tradicional procesión de la Virgen de las Angustias».
-Sentencia núm. 900/2003 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1a, Sentencia de 22 de diciembre de 2003:
SEGUNDO.- La responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los antiguos artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1.955, y consagrada en el artículo 40 de la vieja Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ha culminado en el artículo 106.2 de la Constitución, al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1,992, de 26 de Noviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capitulo primero del Titulo X (artículos 139 a 144), recogiendo, en esencia, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia -entre la que cabe citar las sentencias de 15 y 18 de Diciembre de 1.986, 19 de Enero de 1.987, 15 de Julio de 1.988, 13 de Marzo de 1.989 y 4 de Enero de 1.991- y que ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamente expuesta, establece:
- a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración. De ahí que cuando se produzca un daño o lesión en un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que, al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal.
- b) que los requisitos exigibles son:
1º) la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable.
2º) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (nexo causal).
3º) que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley (causas de exclusión).
TERCERO.- De lo actuado en el expediente y en el recurso se deriva, que efectivamente, el día en que ocurrieron los hechos, los empleados de la empresa de limpieza de calles «INAGRA, S.A.», se encontraban efectuando la limpieza de aquella plaza a las 11 de la mañana; y que como consecuencia de no guardar las medidas de precaución, la recurrente sufrió un resbalón y caída, con las consecuencias que después se dirá, ello viene corroborado no sólo por una testigo que bajo juramento manifiesta que la vio caer, asistiéndola y acercándola a un bar próximo, e incluso avisando a la Policía Municipal, también observó inexistencia de medidas de seguridad o de prohibición de paso a peatones en aquella zona, que hubieran sido colocadas por parte de los empleados de la empresa limpiadora; que aún prescindiendo de dicho hecho, los policías actuantes, llegaron mucho después de ocurrir el accidente, observaron, no sólo que efectivamente se estaba limpiando la plaza por parte de los empleados de «INAGRA, S.A.», sino también, y así consta en su informe, que el suelo se encontraba resbaladizo como consecuencia de la limpieza, aunque se encontraba limpio de cera, indicaron que el operario de la limpieza acordonaba la zona a limpiar, lo cual no significa que antes del accidente también lo hubiere hecho.
En consecuencia con lo expuesto cabe establecer una relación directa causa efecto, entre la limpieza de la calle y el suelo resbaladizo, que ocasionó la caída de la recurrente y por tanto procede la declaración de responsabilidad de la Administración demandada, solidariamente con la empresa limpiadora «INAGRA, S.A.», que habrán de indemnizar por si o por sus compañías de seguros a la recurrente (…)”.
Si lamentablemente has sido víctima de una caída por restos de cera en la vía, y no te han indemnizado por las consecuencias lesivas sufridas, no dudes en contactar con Perales Abogados. Te asesoraremos respecto de todos los trámites, con el objetivo de obtener la máxima indemnización.