CAIDAS EN VÍA PUBLICA POR DEFICIENTE ESTADO DE ARQUETA MUNICIPAL. RECLAMACIÓN A ENTE LOCAL
¿Cómo proceder tras sufrir una caída en vía pública por el deficiente estado de conservación y mantenimiento de una arqueta municipal?
Desde Perales Abogados, especialistas en la defensa de las víctimas, te indicamos trámites a seguir para la viabilidad de la reclamación y que finalmente puedas ser indemnizado:
-En primer lugar, por ser procedimiento extensivo al resto de supuestos de caídas ya expuesto en artículos anteriores, sería necesario dar aviso a Policía Local a fin de que puedan instruir el correspondiente Atestado en cuya Diligencia de Informe se pueda determinar que la causa de la caída es el deficiente estado de conservación de arqueta municipal.
-Toma de fotografías identificativas del lugar exacto donde se ha producido la caída, y deficiente estado del mismo.
-Toma de datos de testigos presenciales del accidente.
-Si acude personal sanitario al lugar de la caída, también es conveniente que en el informe clínico se identifique el lugar de la asistencia, y la causa de la caída.
Expuesto lo anterior, es competencia que corresponde al Ayuntamiento 1) La titularidad de la vía donde se produjo la caída y por ende, la obligación de mantener en adecuado estado de conservación la vía pública, y por ende, de la arqueta municipal 2) La correcta señalización en evitación de riesgos para los usuarios, sin que en dicho lugar existiera señalización alguna que advirtiera del deficiente estado de conservación de la arqueta.
Hacemos mención a continuación a algunas sentencias, dictadas en casos similares al que nos ocupa, en las cuales la administración pública indemniza al administrado como consecuencia de accidentes con alcantarillas, con falta de adopción de medidas de señalamiento y advertencia del deficiente estado de conservación de las arquetas.
-Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2º, Nº 815/2006, rec. 379/2003, de fecha 29 de septiembre de 2006.
SEGUNDO.- Con respecto a la responsabilidad patrimonial, debemos destacar que la Constitución Española, en su art. 106.2 EDL1978/3879 , reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley , el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha previsión constitucional, como ha señaló múltiple jurisprudencia, vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 , en los arts. 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley, en su art. 139.2 .
Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986 EDJ1986/5028 , 29 de mayo de 1987 EDJ1987/4259 , 14 de septiembre de 1989 EDJ1989/7987 ).
Como viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Hecho imputable de la Administración.
2.-Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.
4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 EDJ1998/33938 – que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido. Con respecto a este requisito la Jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo; lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la Jurisprudencia, también existe otra que no exige la exclusividad del nexo causal, y que, por tanto, no excluya la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima o un tercero, salvo que la conducta de una y de otra sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas.
TERCERO.- Sentadas las anteriores premisas, en el caso que nos ocupa, y a la vista de las pruebas practicadas, documental y testifical debe estimarse acreditada la caída del Sr. Alexander el día 13-2-2001, que se debió a un anormal funcionamiento de los servicios públicos, en efecto, de la prueba testifical de D. José Daniel , se constata que iba caminado con el actor Sr. Alexander , y que éste se cayo por la tapa de alcantarilla , porque no tenia sujeción con el aro que suelen tener, que la tapa estaba en el margen de la de la carretera, que le tuvo que ayudar al Sr. Alexander a levantarse y que no existían señales que advirtiesen de su mal estado. El testigo de D. Alfredo , no compareció. Y el testigo -perito el Dr. D. Lucas , que ratifica su informe obrante al folio 13 y los datos que allí constan y que superviso y controlo todo el tratamiento del SR. Alexander . Y sobre los 9 puntos de secuela afirma el testigo que no consta en su informe. Pruebas estas practicadas a presencia judicial y sometida al principio de contradicción.
Y que los hechos han quedado acreditados por el actor conforme al art.1.124 del Civil. Ello unido a la prueba documental, reportaje fotográfico acompañado por el actor en que se constaba el mal estado de la vía publica, debe entenderse como un funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales, y si se tratase de un vía no urbana, al parecer se trata de un camino, este extremo debió acreditarlo la demandada con una prueba técnica, perito o informe de los servicios técnicos municipales, o de obras que acreditasen que no era una vía publica y por lo tanto no estaba obligada a mantenerlo en estado que permitiese el paso de los viandantes con normalidad, al encontrarse en obras, sin aparente señalización.
-Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 3º, Nº 279/2006, rec. 1198/2002, de fecha 24 de febrero de 2006.
PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Quart de Poblet de 7 de febrero de 2002, que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas el 24 de octubre de 2001 producidas como consecuencia de una caída provocada al tropezar una trapa de alcantarilla que sobresalía de la calzada , sita en el paso de peatones que comunica al jardín de la calle Trafalgar, frente al núm. 1 de dicha localidad; pretendiendo la actora su anulación, condenando al Ayuntamiento a que la indemnice 3.000 euros por las lesiones y secuelas mas los intereses legales y pago de costas.
El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, exige, como viene reiterando hasta la saciedad el Tribunal Supremo en repetidas sentencias que, por su misma reiteración es ocioso citar en concreto: el cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado; que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplio sentido, como gestión pública, y por último que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental, y requisito «sine qua non» para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada.
Del relato fáctico descrito se desprende la estimación de la pretensión indemnizatoria, ya que si dentro de los servicios públicos municipales está el de conservar en estado de uso seguro las vías públicas (artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local), ha de reputarse que la lesión es atribuible al servicio público municipal, y esta relación de causa a efecto no puede verse enervada – como pretende el Ayuntamiento- una culpa o despiste de la lesionada, pues de estar colocada la trapa en condiciones de normalidad, esto es a ras del suelo, por muy despistada que hubiera ido la actora la caída no se hubiera producido. Por tanto, conforme a la normativa y doctrina expuesta se incardina dentro del supuesto de hecho determinante de la responsabilidad administrativa.
En razón de todo lo anterior, estima la Sala que debe de declararse la responsabilidad de la Administración demandada.
Si lamentablemente has sido víctima de una caída por deficiente estado de arqueta municipal, y no te han indemnizado por las consecuencias lesivas sufridas, no dudes en contactar con Perales Abogados. Te asesoraremos respecto de todos los trámites, con el objetivo de obtener la máxima indemnización.