OCUPANTE DE VEHÍCULO: EN CASO DE ACCIDENTE, INDEMNIZACIÓN ASEGURADA
En el presente artículo, desde Perales Abogados, Especialistas en la defensa de las víctimas de accidentes de tráfico, se va a analizar la jurisprudencia existente en relación al derecho a la indemnización que corresponde al ocupante de vehículo implicado en accidente de tráfico, CON INDEPENDENCIA DEL GRADO DE RESPONSABILIDAD DE SU CONDUCTOR.
En efecto, procede recordar que los únicos motivos de oposición conforme al art. 1.1 de la LRCSCVM es culpa exclusiva o fuerza mayor, y no nos encontramos en ninguno de los dos supuestos, pudiendo el lesionado (ocupante de vehículo) dirigir la acción de reclamación frente a la aseguradora del vehículo que ocupaba.
Citamos, entre otras, la SENTENCIA DE 28 DE MARZO DE 2019, DICTADA EN EL J.0 129/16 POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 17 DE MÁLAGA:
«Se señala que “El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído”.
Pues bien, la STS 10.9.12, reiterada por STS 11.2.13, establece la forma o manera en que habrá de interpretarse tal precepto, Así señala que “B) En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción”.
Expuesto lo anterior, encontrándonos en un supuesto de intervención de dos vehículos en la producción de un accidente en el que se reclaman daños personales por parte del ocupante, es imposible que exista la posibilidad de acreditar negligencia en el mismo. Pues bien, tal y como expresaba la SAP Málaga de siete de febrero de 2.008 con la anterior jurisprudencia sobre el tema de colisiones recíprocas, “Por lo que respecta a la demandante doña…, dada su condición de mero ocupante de uno de los vehículos intervinientes en el siniestro, y su ajeneidad a la conducción del mismo, hace que desaparezca el sustrato fáctico sobre el que se apoya la doctrina jurisprudencial que ha quedado antes expuesta (la que señala con la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990 que «no es posible hacer aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba y de la teoría de la responsabilidad objetiva por riesgos, cuando resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor»), manteniendo plena vigencia respecto de aquella el principio de responsabilidad cuasi objetiva consagrado en el arto 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor para el caso de lesiones, sólo atenuada por la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción”
Así, continua la meritada sentencia: “En este orden de cosas, del examen de las actuaciones practicadas se desprende que no concurre ninguno de los supuestos de exención de responsabilidad que pueden ser opuestos frente a la reclamación de la perjudicada doña…, al no haberse probado la existencia de culpa exclusiva de la misma (conceptualmente imposible, dada su no participación en la producción del siniestro) ni de fuerza mayor extraña a la conducción. Por lo que se concluye con la procedencia de la estimación de la demanda… Por tanto la responsabilidad de la demandada es evidente, ya no porque el conductor del automóvil por ella asegurado fuera negligente, sino porque el criterio de imputación es el riesgo creado por la conducción del vehículo a motor y sólo se podrá exonerar de esta responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado -lo cual es imposible pues se trata de un ocupante- o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo -lo cual tampoco es posible pues los daños personales se causaron al impactar el vehículo contra un edificio-. Si la aseguradora demandada considera que la responsabilidad última es imputable a otro sujeto podrá hacer uso de la acción establecida en el art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor pero no puede alegar esta falta de negligencia ante el lesionado perjudicado”.
EXISTE, EN DEFINITIVA, UNA ACCIÓN DIRECTA CONTRA LA ASEGURADORA EN LA QUE LA PERJUDICADA VIAJABA COMO OCUPANTE.
ASÍ SE HA RECOGIDO IGUALMENTE EN RECIENTE SENTENCIA DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2019, DICTADO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, en la que se concluye “En suma, la aseguradora del vehículo donde se hallaban los actuales demandantes debe responder de los daños personales sufridos por estos, al concurrir en este ámbito un supuesto de responsabilidad objetiva, sin perjuicio del derecho de repetición de Mapfre al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 8/2004”.