CUESTIONES PRÁCTICAS EN DERECHO DE LA CIRCULACION Y SEGUROS
CUESTIONES PRÁCTICAS EN DERECHO DE LA CIRCULACION Y SEGUROS.
-ACTUALIZACIÓN DEL BAREMO DE INDEMNIZACIONES DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS (RD 1575/89) DE 22 DE DICIEMBRE (II)
Como continuación al artículo publicado en el anterior número de la revista Testigo de Cargo, que finalizaba haciendo mención al dictado de próxima Sentencia de apelación “no existiendo al respecto un pronunciamiento previo de nuestra Audiencia Provincial en un supuesto idéntico, estando “expectantes” a fin de conocer el criterio que a tal respecto acoja la Audiencia Provincial de Granada”, indicar que ya se ha dictado por la Sección Cuarta, Rollo de apelación núm. 465/21, Sentencia de 18 de febrero de 2.022, confirmando la sentencia de primera instancia, esto es, la procedencia de la actualización del baremo del SOVI de 1.989, y acudiendo para ello a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.010 que “ha asumido el criterio indemnizatorio que permite la actualización de las cuantías del baremo del SOVI”.
Pero es que además, en la Sentencia de nuestra Audiencia, a continuación se indica: “Este criterio, al que nos sumamos, ha sido seguido como precedente judicial por la gran mayoría de las Audiencias Provinciales como en la Sentencia de la AP de Madrid de 3-7-2020, AP de Zaragoza de 24-6-2020, AP de Barcelona de 2-12-2019 y 20-3-2019, AP de Sevilla de 10-5-2018”.
Haciéndose por último mención a la SAP de Málaga de 21-2-19 que «explica las razones por las que debe procederse a la actualización. Entendemos que han pasado más de quince años desde que se determinaron las cantidades a pagar por el Reglamento del Seguro Obligatorio y a nadie se le escapa que no es lo mismo el pago de una indemnización por aquél entonces que en la actualidad. Inicialmente el pago era realizado por el Consorcio de Compensación de Seguros, pudiendo ser esa una de las explicaciones para la no actualización. Ahora, sin embargo corre a cargo de Compañías de Seguro Privadas. Las cantidades que se abonan por los asegurados en las pólizas han variado en gran medida por el trascurso de los años, y ello debe tener reflejo también el pago de las indemnizaciones. El hecho de que el Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de Asistencia a las Víctimas de Accidentes Ferroviarios y sus Familiares (EDL 2014/110761), que incrementa las indemnizaciones del SOVI en caso de accidente ferroviario, haya aprobado un baremo especial que duplica el importe de las mismas respecto de las fijadas en el Real Decreto 1575/1989 (EDL 1989/15264) que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros supone un reconocimiento de que las cantidades que se venían pagando eran por sí insuficientes y muy por debajo de la realidad, por lo que la jurisprudencia al acordar la aplicación del IPC venía a llenar esa laguna legal».
En definitiva, con la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de 18 de febrero de 2.022, contamos ya con el primer precedente de nuestra Audiencia Provincial pronunciándose sobre la procedencia de la actualización de las cuantías del Baremo del SOVI, RD 1575 de 22 de diciembre de 1.989.
-COBERTURA DEFENSA JURIDICA EN RECLAMACIONES FRENTE A LA PROPIA ENTIDAD ASEGURADORA.
Si bien existe alguna sentencia que mantenía la procedencia del abono de la minuta de letrado designado por el asegurado en reclamación frente a la propia compañía en reclamación de coberturas suscritas en póliza (Citamos al respecto Sentencia de 19 de marzo de 2.015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en la que se enjuicia la reclamación a la entidad aseguradora de los gastos de abogado y procurador generados en un procedimiento anterior frente a la propia entidad aseguradora por la cobertura de daños propios, estimando la procedencia del abono de dicha cobertura al concluir que “aunque la reclamación frente a la aseguradora no se halle cubierta nominalmente en el seguro de defensa contratado, sí ha de entenderse que está garantizada por propia definición de dicha clase de seguro”, ya es el Tribunal Supremo el que zanja dicha cuestión en Sentencia 3586/21 de 27 de septiembre, en la que se indica lo siguiente:
“Por el seguro de defensa jurídica, «el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro» [ art. 76.a) LCS]. El seguro de defensa jurídica requiere alteridad en el litigio cuya defensa o cuyos gastos deben ser asumidos por el asegurador. El seguro de defensa jurídica no tiene por objeto cubrir los gastos de los profesionales a los que recurra el asegurado con el fin de exigir el cumplimiento de las prestaciones pactadas por las partes en el contrato de seguro. La asignación de los gastos generados por un procedimiento seguido contra la aseguradora y en el que se discute el ámbito del contrato de seguro o su cumplimiento vendrá fijada en cada caso por el resultado del procedimiento seguido y, en particular, por el criterio que se adopte en la sentencia en materia de costas.
La interpretación contraria sostenida por la recurrente no se puede sostener. No solo carece de sentido que la aseguradora pudiera asumir la defensa jurídica de una reclamación entablada por el asegurado contra ella para exigir el cumplimiento de otros capítulos de la póliza (como sucede en el caso con el siniestro total), sino que tampoco sería razonable concluir que, por estar ínsito en tal reclamación un conflicto de intereses entre las partes, la aseguradora siempre debería hacerse cargo de los gastos en que incurriera el asegurado para entablar reclamaciones contra ella. Basta pensar que, de ser así, se llegaría al absurdo de que la aseguradora debería reintegrar al asegurado los gastos incluso cuando, por desestimación íntegra de la demanda, hubiera sido condenado en costas”.
Expuesto lo anterior, entiendo que procedería hacer la salvedad correspondiente al abono de los gastos de los profesionales designados por el asegurado en los supuestos de reclamación extrajudicial de daños materiales a la propia entidad aseguradora, al existir no sólo un conflicto de intereses (cuando la propia entidad aseguradora ha ofertado a su asegurado un importe por daños materiales no aceptado por el mismo, acudiendo éste para la defensa de sus intereses a la designación de letrado particular), sino que en estos supuestos, en los que la propia entidad aseguradora es la que realiza a su asegurado un ofrecimiento indemnizatorio por daños materiales, en aplicación del convenio CICOS, dicha entidad aseguradora se subroga de facto en la posición de la entidad aseguradora responsable del accidente.
En este sentido destacamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Granada en el Juicio verbal núm. 1.407/19, de 18 de mayo de 2.021, concluyéndose al respecto lo siguiente:
“Dicha asunción del pago implica que sí se puede apreciar la existencia de conflicto de intereses entre la entidad aseguradora y su asegurado, ya que era a la vez aseguradora del perjudicado y se obligaba al pago de la indemnización por el convenio CICOS. El cual entra en vigor como consecuencia de la DF9a de la Ley 20/2015 de 14 de julio de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, imponiendo la obligación de adherirse a estos Convenios de Indemnización Directa de daños materiales desde el 1 de julio de 2016 (artículo 8 LRCSCVM), mediante la compensación de saldos de forma multilateral.
Y es que ciertamente el conflicto de intereses, que obliga a las Cías. a informar al asegurado de su existencia, tiene lugar no sólo cuando la misma aseguradora lo es de ambos vehículos implicados en el siniestro, sino también cuando el asegurado no se conforma con el ofrecimiento que le hace su propia Cía. por los daños materiales según los convenios suscritos entre aseguradoras, como el convenio CICOS. En este caso claramente se aprecia la concurrencia de tal conflicto y el asegurador debe atender los gastos de defensa jurídica, incluso para reclamación extrajudicial. Y en todo caso la Cía debe informar a su asegurado de los derechos que le asisten derivados de tal conflicto.
Así lo recoge la Guía Técnica 1/2018 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones relativa a las buenas prácticas en el seguro de defensa jurídica, la cual en su punto 2.3 relativo a los conflictos de intereses, con referencia a la Directiva 87/344/CEE del Consejo de 22 de junio de 1987, y los artículos 201.1 y 204 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, hace referencia a este deber de información obligatorio para el asegurador cada vez que surja conflicto de intereses.
De este modo, se reconoce el derecho del asegurado para acudir a Letrado de libre elección en los procedimientos judiciales y administrativos de acuerdo con lo convenido. Pero desde que surge el conflicto de intereses, dicho derecho a la libre designación de profesional que le asista, nace automáticamente, aún en la fase prejudicial o extrajudicial”.
Joaquin Perales Puertas
Colegiado 3897
Presidente del Grupo de Derecho de la Circulación y Seguros