Designación de abogad@ por el asegurado. ¿Procede el abono de su minuta por parte de la entidad aseguradora en los supuestos de reclamación extrajudicial?
Designación de abogad@ por el asegurado. ¿Procede el abono de su minuta por parte de la entidad aseguradora en los supuestos de reclamación extrajudicial?
La necesidad de escribir este artículo responde a la “insistencia” de algunas entidades aseguradoras en pretender rechazar el abono de la minuta devengada por letrado designado por el asegurado, en los supuestos de intervención de aquél en vía extrajudicial (reclamación previa y posterior transacción con acuerdo indemnizatorio), no siendo necesario por tanto -y abaratando así los costes a asumir por la entidad aseguradora del perjudicado-, acudir a la vía judicial.
En primer lugar, es fundamental acudir a la normativa existente al respecto; art. 76.a) de la Ley de Contrato de Seguro, que preceptúa lo siguiente:
“Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro”.
La cobertura del seguro de defensa jurídica, que OBLIGA a la entidad aseguradora a prestar al asegurado los servicios de asistencia jurídica judicial y EXTRAJUDICIAL, hay que ponerla en relación directa con el artículo 76.d) del mencionado cuerpo legal:
“El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento (…)”,
Expuesta la regulación legal existente, si acudimos al contenido de la póliza de seguro, en la definición de las coberturas contratadas, la redacción que suele figurar es:
–Protección Jurídica: Incluida. Otra cuestión es el importe de la limitación cuantitativa para la designación de letrado particular -importe que puede considerarse lesivo al amparo de la STS 101/21 de 24 de febrero-, pero NUNCA en la primera página de la póliza, donde figuran las coberturas suscritas, consta discriminación alguna sobre si la libre designa para reclamación de daños ha de ser judicial o extrajudicial.
En efecto, es en el desarrollo del condicionado particular (y en ocasiones, sólo en el general) donde figura dicha limitación, consistente en la pretendida exclusión de la minuta de letrado particular devengada por su intervención en vía extrajudicial -intervención que incluso algunas aseguradoras reservan exclusivamente a su propio servicio jurídico-.
Frente a tal pretendida exclusión, la jurisprudencia menor existente, en su amplia mayoría, viene confirmando la procedencia del abono de la minuta devengada, y por tanto, la no validez de dicha cláusula de exclusión, si no cumple los requisitos establecidos en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, al considerarse limitativa de los derechos del asegurado.
Destacamos a tal respecto, la Sentencia 252/2009, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de fecha de 2 de abril de 2009 resultando condenada la entidad asegurador, al pago de la minuta de honorarios emitida por su letrado, pese a la realización exclusivamente de reclamación extrajudicial.
De dicha Sentencia, debemos destacar tres argumentos que justifican sin lugar a dudas la procedencia del abono de la minuta generada por reclamación extrajudicial:
1) La realización de una reclamación extrajudicial debe considerarse como acto previo o preparatorio del proceso, tendente a evitar su prosecución pero directamente conectado con él. Todo abogado antes de iniciar el cauce judicial intenta la transacción.
2) Debe tenerse en cuenta, por un lado, que las dudas que suscite el alcance de las coberturas han de interpretarse en sentido favorable al asegurado (artículo 1.288 del Código Civil y artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro), y por otro, porque la interpretación contraria conduciría al absurdo de obligar a los Letrados de libre designación a promover los juicios correspondientes sin intentar acuerdos previos, pues de no ser así su asegurado no podría reembolsar los honorarios que satisfaga.
3) Para la propia compañía que cubre este riesgo de defensa jurídica resulta más favorable que así sea, pues siempre serán menores los honorarios que tendrá que satisfacer que si el proceso continúa por todas sus fases”.
Igualmente es ilustrativa la SAP de Asturias (sección 6a) de 11 de noviembre de 2013 que entiende la extensión de la cobertura a dichas gestiones extrajudiciales o amistosas, sin poder condicionarlas a que sean prestadas por la propia compañía aseguradora, pues “no puede aceptarse la interpretación restrictiva que se propugna del condicionado general,…entre otras razones porque no puede considerarse la gestión previa a la interposición de la demanda como algo ajeno y distinto al procedimiento judicial en sí, sino como un acto preparatorio del procedimiento judicial, propio de una correcta práctica profesional y beneficioso para los asegurados, pues les consigue una rápida satisfacción de sus intereses y les evita las molestias e incertidumbre propias de todo procedimiento judicial, y para la propia aseguradora, puesto que los gastos de defensa judicial serán menores que si se presenta demanda. Por consiguiente la expresión “procedimiento judicial”, que se emplea en el artículo 76 a) de la LCS ha de ser interpretada como comprensiva de las gestiones previas a la interposición de la demanda que pueden finalizar en un acuerdo extrajudicial satisfactorio para los intereses del asegurado”
Pero es que, además del pronunciamiento de la jurisprudencia mayoritaria al respecto, no debemos olvidar que la libre elección de profesionales se encuentra prevista en el ámbito europeo, vinculante para España, a través de varias normas. Así, el artículo 6.3c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La directiva 87/344/CEE de 22 de junio de 1987 del Consejo sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, en su artículo 4.1 conforme al cual “Todo contrato de defensa jurídica reconocerá de forma explícita que: a) cuando se recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá la libertad de elección; b) el asegurado tendrá la libertad de elegir abogado o, si lo prefiere y en la medida en que lo permita la legislación nacional, cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias, para servir sus intereses cada vez que surja un conflicto de intereses”.
A todo lo anterior se hace referencia expresa en Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Granada, autos de juicio verbal núm. 921/2018, de 31 de julio de 2.019; así como en recientísima Sentencia de 3 de marzo de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Granada, autos de juicio verbal 718/2022, en la que se consigna: “La lectura conjunta de los artículos 76.a y 76.d nos debe llevar a considerar que el seguro de defensa jurídica, con carácter general incluye la cobertura de los gastos de asistencia letrada en las actuaciones extrajudiciales. Dicha interpretación nos parece la adecuada a la luz de los artículos 3 y 4 de la Directiva del Consejo de la Unión Europea 87/344/CEE”.
Para finalizar el presente artículo, es asimismo necesario hacer expresa referencia a la reciente Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado en el Asunto C-667/18 en la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada, en esencia, en relación con la interpretación del artículo 201 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), el cual establece lo siguiente:
«1. Todo contrato de seguro de defensa jurídica preverá de forma explícita que:
- a) cuando se recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá libertad de elección de dicho abogado o de dicha persona (…)
En la citada Sentencia, El TJUE repasa la jurisprudencia precedente y, de forma particular la que le lleva a una interpretación expansiva del derecho de defensa (las sentencias del TJUE de 7 de abril de 2016, Massar y Büyüktipi) y los antecedentes legales del artículo 201 de Solvencia II, y concluye que este artículo debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “procedimiento judicial” mencionado en esa disposición comprende un procedimiento de mediación judicial o extrajudicial en el que interviene, o puede intervenir, un órgano jurisdiccional, ya sea al inicio o tras la conclusión de dicho procedimiento.
Joaquín Perales Puertas
Presidente del Grupo Especializado de Derecho de la Circulación y Seguros