OFERTA MOTIVADA VINCULANTE. APLICACION DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.
OFERTA MOTIVADA VINCULANTE. APLICACION DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.
No es inusual la “sorpresa”, al acudir a la vía judicial, de que la entidad aseguradora -con remisión de oferta motivada en fase prejudicial, conforme a los requisitos del art. 7 de la LRCSCVM-, modifica dicho ofrecimiento, entendiendo que el mismo no es vinculante en el procedimiento.
En el presente artículo se relacionan las últimas sentencias dictadas por nuestra Audiencia Provincial al respecto, de cuyo análisis se concluye la oferta motivada SÍ ES DE CARACTER VINCULANTE PARA LA ENTIDAD ASEGURADORA, EN APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS:
En primer lugar procede dejar constancia de lo expuesto por nuestra Audiencia Provincial en relación a la doctrina de los actos propios
-Sentencia 20-1-23 dictada por la Sección Tercera de la A.P de Granada, recurso 1433/21:
“La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre (RJ 2013, 7835) , sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7,1 del Código Civil , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( Sentencia 295/2010, de 7 de mayo.
-Sentencia 27-1-23 dictada por la Sección Tercera de la A.P de Granada, recurso 193/22:
“Señala la STS 601/2021 de 14 de septiembre que » La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por la num. 335/2013 , de 7 de mayo de 2013, sintetiza esta doctrina en estos términos:
«El principio de los actos propios implica una actuación «con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción…» así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que «la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica». A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que «no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe». «Significa, en definitiva – concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 – que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».
En la reciente sentencia de esta sala 320/2020, de 18 de junio , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:
«La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.o 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.o 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , […], dicha doctrina «significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real«.
Poniendo además en relación directa la doctrina de los actos propios con la OFERTA MOTIVADA del art. 7.3 de la LRCSCVM, nuestra Audiencia Provincial tiene declarado lo siguiente:
-Sentencia de 29-10-21 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, recurso 328/21.
“ (…) La doctrina de los actos propios se ha desarrollado alrededor de lo dispuesto en el artículo 7.1 referido a la exigencia de ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, por cuanto revela la falta de esta última la actuación contraria a lo previamente realizado mediante actos inequívocos, pero lógicamente implica también que la actuación previa a la que se pretende atribuir efectos vinculantes haya sido efectuada no sólo libremente sino también sin error que fuere excusable en atención a las circunstancias de cada caso pues, como también recuerda la sentencia de 15 junio 2007, «con reiteración ha señalado esta Sala que los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS de 27 de octubre 2005, y las que en ella se citan)».
-Sentencia de 29-4-21 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, Rec. 551/2020
Aquí estamos ante una actuación de la compañía de seguros, que a tenor de lo dispuesto en la ley, en el curso de las actuaciones preceptivas previas al proceso, opta y acepta indemnizar por un accidente de circulación, soportando, a partir de ese instante los costes de los informes periciales que previamente al juicio se realicen para determinar el alcance del resultado dañoso, y ello con el efecto jurídico antes mencionado, no en el ámbito de un proceso de negociación para alcanzar una transacción que implique renuncia de derechos, ya que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones. En consecuencia estamos ante un acto inequívoco y concluyente, que reúne los requisitos que el Tribunal Supremo viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1987, 15 de julio de 1989, 18 de enero 22 de julio de 1990 y 16 de septiembre de 2004). Nos enfrentamos ante un acto revestido de cierta solemnidad, expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, por el que la compañía de seguros asume la obligación de indemnizar el daño causado con ocasión de la circulación de un vehículo a motor. En tal situación no puede ser admitida como licita una conducta posterior contraria a tales actos, considerados, además de válidos y probados, producto de una determinación libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa, de modo indubitado y concluyente, con una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la actuación actual o posterior, negándose la aseguradora a la asunción del perjuicio derivado del accidente de tráfico, existe efectivamente una incompatibilidad o contradicción, que resulta contraria a la doctrina de los actos propios, que tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198 /1988).
La aseguradora podía haber dado respuesta motivada, rechazando su obligación de indemnizar, expresando la causa, sin cerrar la posibilidad de negociación, en cuyo marco podía haber ofertado una indemnización dirigida a la obtención de una transacción con reciprocas renuncias de las partes. No actúa así, sino que opta, en una actuación ordenada por la ley previa al proceso, pudiendo no hacerlo, por asumir del daño, ofertando una indemnización de forma incondicional y sin contrapartidas, con consecuencias jurídicas, que evidentemente luego no puede desconocer.
-Sentencia de 9-6-20, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, recurso 6/2020.
“El dictamen pericial acompañado por la aseguradora demandada, elaborado por la Dra. Adolfina , le reconoce la secuela de algias postraumáticas que valora en un solo punto. De acuerdo con este informe se le remitió a la perjudicada oferta vinculante, que recogía la cantidad de 789,14 € en concepto de lesiones permanentes, que fue aceptada de contrario como parte de pago.
A la vista de lo hasta ahora expuesto, no puede sino concluirse en la existencia de la secuela, reflejada, aunque con levedad, en el informe de alta, así como en los dictámenes periciales de ambas partes, incluso ha sido objeto de indemnización en la cantidad antes referida. Por tanto, no podemos compartir el criterio de la Juez de Instancia de negar la existencia de la secuela derivada del accidente, cuando una y otra parte lo admiten cuando una y otra parte lo admiten y la demandada la indemniza, lo que, sin duda, se trata de un acto propio que ahora no puede desconocer.”
En conclusión, se evidencia de todo lo anteriormente expuesto, que la oferta motivada trasladada por la entidad aseguradora en fase prejudicial conforme al art. 7.3 de la LRCSCVM es VINCULANTE para la misma en fase judicial, en aplicación de la citada doctrina de los actos propios.
Joaquín Perales Puertas.
Presidente del Grupo de Derecho de la Circulación y Seguros