DERECHO DE INDEMNIZACIÓN DE OCUPANTE DE VEHÍCULO FRENTE A PROPIA ASEGURADORA. INTERPRETACIÓN A LA LUZ DEL ART. 1.1 DE LA LRCSCVM.
Para abordar la cuestión planteada en el presente artículo, procede recordar que los únicos motivos de oposición en la reclamación de daños personales derivados de accidente de circulación, conforme al art. 1.1 de la LRCSCVM son: culpa exclusiva o fuerza mayor extraña a la conducción; y en el supuesto ahora analizado, esto es, el derecho de indemnización de ocupante de vehículo implicado en un accidente, no nos encontramos ante ninguno de las dos únicas causas de oposición anteriormente citadas, pudiendo por tanto el ocupante de vehículo implicado en un accidente de tráfico dirigir la correspondiente acción derivada del mencionado artículo 1 frente a la aseguradora del vehículo que ocupaba en el momento del accidente, debiendo ser indemnizado por los daños personales sufridos.
Y ello por cuanto que el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso.
En efecto, la responsabilidad de la entidad aseguradora no surge de la conducta negligente imputable al conductor del vehículo por ella asegurado sino que, y esto es lo importante, EL CRITERIO DE IMPUTACIÓN ES EL RIESGO CREADO POR LA CONDUCCIÓN DEL VEHÍCULO A MOTOR.
A modo ilustrativo, queremos destacar dos recientes Sentencias, en las que se enjuician dos supuestos de reclamación de ocupante de vehículo, concluyéndose que, en efecto, la reparación de los daños personales no está vinculada la existencia de culpa o negligencia, basta con que conste que los daños personales que se reclaman con consecuencia de la circulación para que proceda la indemnización correspondiente. Tan sólo cesa dicha responsabilidad si concurre culpa del perjudicado (no imputable al ocupante), o fuerza mayor extraña a la conducción.
La primera de ellas dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, Sentencia dictada en el rollo 1166/202 de 10 de octubre de 2.024, en la que analiza un supuesto de reclamación de ocupante donde en primera instancia, al aplicarse una concurrencia de culpas del 50% entre los conductores implicados, dicha concurrencia asimismo fue aplicada a la reclamación de daños de la ocupante. La Audiencia Provincial revoca dicha Sentencia, concluyendo que los daños personales de la ocupante deben ser indemnizados al 100% frente a la aseguradora demandada (la propia del vehículo que viajaba) con los siguientes argumentos:
“No se puede oponer a la perjudicada el hecho de que, según lo resuelto en la sentencia que se recurre, en la producción del siniestro haya intervenido la conducta del otro conductor, ya que lo que exonera al asegurador de responsabilidad y de la obligación de indemnizar la totalidad de los daños personales es la culpa de la víctima, pero no la de un tercero, en este caso otro conductor además del conductor asegurado.
Por tanto, la aseguradora demandada por la recurrente -que aseguraba el vehículo en el que ésta viajaba- debe afrontar el pago de la totalidad de la indemnización que a la recurrente corresponda, sin perjuicio de repetir, en su caso, contra quien proceda”.
La Segunda sentencia a destacar es la 1506/23 de 27 de octubre de 2.023, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la que se hace un destacado análisis de la causa de exoneración contemplada en el art. 1.1. de la LRCSCVM “fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo” en un supuesto de de reclamación del ocupante frente a la propia aseguradora del vehículo en el que viajaba; reclamación que fue desestimada tanto en primera instancia como en grado en apelación, estimándose la indicada excepción de fuerza mayor extraña a la conducción al encontrarse la calzada deslizante por la existencia de barro a consecuencia de la lluvia caída. Es el Tribunal Supremo el que, con estimación del recurso de casación concluye que:
-“El conductor de un vehículo a motor responde POR EL RIESGO CREADO POR SU CONDUCCIÓN, tenga o no culpa del accidente, de los daños causados a las personas, a no ser que pruebe la concurrencia de algunas de las causas de exoneración que el art. 1 de la LRCSCVM menciona”.
-“El hecho de que el pavimento se pueda tornar deslizante por efecto de la lluvia y el barro FORMA PARTE DEL RIESGO DE LA CIRCULACIÓN y no constituye una circunstancia ajena, por extraña, a la conducción”.
-“Es más, la carretera no estaba cortada y ni siquiera hay constancia de la producción de algún otro siniestro o accidente por lo que resulta descartar que la calzada estuviera impracticable o que cualquier conductor que circulara por ella hubiera perdido, de forma necesaria o inevitable, por el mero hecho de hacerlo, el control del vehículo”.
No podemos olvidar que el artículo 10 de la LRCSCVM establece, una vez indemnizado el perjudicado, la FACULTAD DE REPETICIÓN DEL ASEGURADOR FRENTE A QUIEN CONSIDERE RESPONSABLE. En efecto, la redacción del mencionado precepto legal es la siguiente: “El asegurador una vez efectuado el pago de la indemnización podrá repetir: b) Contra EL TERCERO RESPONSABLE DEL LOS DAÑOS.
S TS 27_10_2023...533227882_Sentencia dictada en apelacion 465 ANÓNIMA
Actualización de sentencias de la A. Provincial de Granada
Continuando con la actualización periódica de Sentencias de nuestra Audiencia Provincial, a destacar en la materia de derecho de la circulación y seguros, se relacionan las siguientes resoluciones:
-Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, Sentencia 152/2024 de 12 de abril de 2024, Rec. 275/2023; con análisis de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro:
“(…) la oposición de la aseguradora a asumir el pago de la integridad del capital asegurado no responde a una postura que cumpla con el canon de razonabilidad exigible ante un siniestro indudablemente cubierto por el contrato de seguro y una configuración del baremo como cláusula limitativa muy lejos de dar satisfacción a los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para ser eficaz, por lo que no concurre ni causa de justificación que excuse del pago del interés moratorio con arreglo a la regla 8ª del art. 20 de la LCS, ni el pago del mínimo que contempla la regla 3ª, habida cuenta que el informe pericial es irrelevante a tales efectos puesto que sólo tiene sentido si fuese aplicable el baremo, lo que nos lleva a la misma argumentación sobre la insostenibilidad de dicha postura, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del pronunciamiento impugnado sobre intereses»
-Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia 239/2024 de 14 de junio de 2.024, Rec. 360/2023; sobre validez de informe de biomecánica:
«Acerca del informe de biomecánica tiene dicho esta Sala en sentencia de 16- 9-16, 18-6-2018, 27-9-2019 y 18-2-2022, que «tal dictamen no puede ser tenido en consideración pues se basa en meras probabilidades y en reglas genéricas no siempre aceptadas por todos. Con frecuencia viene observando esta Sala la falta de correspondencia entre la fuerza del impacto y las lesiones
producidas, en muchas ocasiones mayores o menores que la intensidad de la colisión. Estas dependen de múltiples factores, como las personas, la edad, las patologías previas, la situación en el vehículo, la posición del cuerpo, la carrocería, el chasis, la velocidad etc, que no se han valorado en el citado informe pericial».
-Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia 264/2024 de 28 de junio de 2.024, Rec. 298/2.023; asimismo en relación a la validez del informe de biomecánica y el criterio de intensidad del art. 135.1.d) de la LRCSCVM: