COLISIONES A BAJA VELOCIDAD. EXISTENCIA DE LESIONES (II)
Como continuación al artículo anterior, desde Perales Abogados, especialistas en defender a las víctimas de accidentes de tráfico, queremos dejar ahora constancia de la jurisprudencia existente respecto del potencial lesivo en las colisiones a baja velocidad, y la validez que procede otorgar a los informes de biomecánica, elaborados por las entidades aseguradoras para pretender rehusar las reclamaciones de daños personales formuladas contra las mismas.
Ya el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de octubre de 2.012 tiene en cuenta sobre la indeterminación de los informes biomecánicos que versan sobre accidentes de tráfico a baja velocidad, que “no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los demás más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determina un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas”
En primer lugar, queremos dejar constancia de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, de 25 de junio de 2.020, en la que se indica lo siguiente: “La prueba pericial que incorrectamente se venía denominando como “biomecánica” -cuando lo analizado no es una ser vivo, sino los daños en los vehículos, por lo que no tiene sentido el uso de la partícula “bio”– y que ahora se conoce como de “reconstrucción mecánica”, no pueden tenerse como elemento probatorio determinante, por cuanto no pasa de ser una mera evaluación estadística carente del mínimo rigor exigible a toda prueba pericial que se presenta ante un tribunal de justicia”.
(a) El razonamiento simple y capcioso:
1) A menor intensidad de daño en los vehículos, tenemos por cierto que hay una menor transmisión de energía a los ocupantes del habitáculo, y de ahí deducimos que las lesiones que se producen a los usuarios también han de ser menores.
2) A partir de ese razonamiento, no siempre cierto, se da un paso más y se sostiene que si la energía transmitida no supera un determinado umbral, no es posible que se produzcan lesiones.
3) Y a renglón seguido, como dicha afirmación se confirma estadísticamente en grandes números, se quiere establecer una regla que exonera a las aseguradoras del cumplimiento de sus obligaciones resarcitorias: Si la colisión no genera una cierta deformación en los vehículos, las lesiones (especialmente las cervicales) que puedan invocar los ocupantes o bien son directamente falsas o bien tienen otro origen. Y de ahí se fijan valores del ΔV (delta uve) y una determinación de cuál ha de ser el valor mínimo de ese ΔV para que consideremos que esa energía puede producir daños a las personas.
Bien entendido: Por debajo de ese ΔV se niega la posibilidad de daño. Lo que era estadístico se convierte en verdad absoluta e inmutable. ¿Qué respuesta, en definitiva, da nuestra jurisprudencia?
Desde Perales Abogados, destacamos a continuación la posición de nuestra Audiencia Provincial en relación a la pretendida validez de los informes de biomecánica y umbrales lesivos fijados en los mismos:
-Sentencia de 24 de noviembre de 2.017, Sección Cuarta, en la que se indica lo siguiente:
“En el estado actual de la ciencia, los estudios empíricos sobre el «whiplash», es decir, del latigazo, muestran como en su producción influyen factores de muy diferente naturaleza, de tal forma que el delta-V, (esto es, el cambio de velocidad que puede experimentar un vehículo con ocasión del impacto sufrido, aunque en realidad lo que realmente interesa es cómo se proyecta esa delta-v sobre el ocupante, lo que le sucede a la persona que va dentro del vehículo con ocasión de la colisión), no es un predictor concluyente para las lesiones de columna vertebral en los accidentes de tráfico en la vida real. Los científicos críticos en la fijación, probablemente acrítica, de umbrales patogénicos, destacan que las condiciones en que se realizan las pruebas experimentales no son representativas de las que se viven en el mundo real. Y así se realizan sobre pocos sujetos, casi siempre varones, que toman asiento en el vehículo de forma correcta y que adoptan la lógica prevención ante una inminente colisión trasera. Todo ello, como queda dicho, ajena a la vida real y sin tener en cuenta la multitud de factores en presencia, que van desde la predisposición del sujeto, (nótese que incluso se ha correlacionado el estado psicológico previo con la posibilidad de sufrir secuelas) hasta el tipo y ubicación del reposa cabezas. Por su parte, en la jurisprudencia de nuestras A. Provinciales, no sin vaivenes y contradicciones, quizás explicables por el casuismo propio de la materia y por la justicia del caso concreto, se va abriendo una línea proclive a relativizar el valor de los informes de biomecánica, al menos en el aspecto que nos ocupa. Al efecto, es preciso determinar qué debe ser entendido como colisión a baja velocidad. En la SAP de Las Palmas, de 4-9-12 , se dice que «Se ha de tener presente que en el campo de la accidentología clínica, se entiende por colisión a baja velocidad, la que sucede con una velocidad igual o inferior a 16 km/h (10 millas/h), debiendo recordarse que en la perspectiva medica y accidentológica, está comprobado científicamente su potencia lesivo y así, verbigracia, en una monografía de René Caillet, dedicada al dolor cervical y que correspondía a una edición española (Barcelona 1988), ya se hacía comprender que accidentes aparentemente inofensivos, pueden tener consecuencias nada desdeñables para los ocupantes de automóviles». Ha sido lugar común en esta materia que en las colisiones que produjeran un incremento de velocidad inferior a 8 km/h era imposible la causación de lesiones vertebrado. Pero ello no debe significar en el momento actual que siempre que se pruebe, mediante una prueba pericial, que de forma objetiva e inequívoca acredite ese dato, es decir, que el citado delta-v fuese inferior a los 8 km/h, no había lesiones corporales, pues igualmente está demostrado la posibilidad de lesiones a menor velocidad (algunos estudios han reducido el limite a los 4 km/h), en atención a las circunstancias personales de la víctima y circunstancias del siniestro.
Así pues, la intensidad de la colisión, por si misma, no puede erigirse en criterio definitorio, como tampoco lo es el informe de biomecánica evacuado al respecto. Mucho mas, si tenemos en cuenta que de ordinario se construyen a partir de meras hipótesis sobre las circunstancias del siniestro y-o sobre datos que no han sido debidamente introducidos en el proceso a través de medios que permitan su contradicción, como serían los interrogatorios de partes y testigos.
Pero es que, además, en algunas resoluciones se pone en tela de juicio la pretendida eficacia probatoria del informe de reconstrucción de un siniestro a la hora de determinar la existencia de relación de causalidad, porque en el mismo se parte de una premisa que se califica de inaceptable y que lo invalidaría, como es la de hacer traslación a un organismo vivo de la conclusiones que se extraen en un vertiente simplemente física o mecánica. Se argumenta que es un hecho incuestionable que un siniestro da lugar a lesiones distintas a personas situadas en el interior de un mismo vehículo, por lo que no puede aceptarse que, partiendo de unas premisas de carácter físico sobre un siniestro, se extraiga como consecuencia ineludible que una determinada consecuencia no puede ser puesta en relación causal con el hecho de la circulación analizado. Y es que este tipo de informes periciales que se basan en parámetros ciertos (masa de los vehículos, huella de frenada, daños y deformaciones del vehículo, posición final…), como queda dicho, manejan otros inferidos solamente a partir de estudios y análisis empíricos. Por tanto, muy pequeñas variaciones en esos parámetros de referencia, por ejemplo, motivadas por la configuración o estructura del vehículo dañado, por la posición que ocupaban los ocupantes que resultaron lesionados, o por la propia predisposición orgánica de los mismos, darán lugar a alteraciones extraordinariamente significativos sobre las conclusiones así extraídas”.
-Sección Tercera: Sentencia de la A.P. de Granada de 30-12-19, siendo ponente su Presidente Don José Luis López Fuentes: “minimizarse o descartarse la relación de causalidad desde informes periciales de biomecánica que, como ya decíamos en nuestra Sentencia de 21 de julio de 2014 , alcanzan, en algunas ocasiones, conclusiones «aventuradas al partir de datos incompletos incorporados a este tipo de informes que tratan de reconstruir la dinámica de la colisión sin datos concluyentes u objetivos» o bajo criterios empíricos aplicados a cualquier circunstancia y siniestro. Esto último es lo que, a criterio de este Tribunal y lo mismo apreció la sentencia recurrida, ocurre en el caso de autos por lo que, como en otras ocasiones, habremos de prescindir total o parcialmente de esas conclusiones exoneratorias no del todo justificadas (…) la SAP de Madrid (Sec. 10a) de 30 de junio de 2014 , tras recordar que la SAP de Murcia (Sec. 5a) de 12 de febrero de 2013 ya dejó señalado respecto a la frecuencia en que se asegura en este tipo de informes la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos que «en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en la que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente…»
– Sección Cuarta: Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de 22 de noviembre de 2.019: (…)Ha sido lugar común en esta materia que en las colisiones que produjeran un incremento de velocidad inferior a 8 km/h era imposible la causación de lesiones vertebrales. Pero ello no debe significar en el momento actual que siempre que se pruebe, mediante una prueba pericial, que de forma objetiva e inequívoca acredite ese dato, es decir, que el citado delta-V fuese inferior a los 8 km/h, no había lesiones corporales, pues igualmente está demostrado la posibilidad de lesiones a menor velocidad (algunos estudios han reducido el limite a los 4 km/h), en atención a las circunstancias personales de la víctima y circunstancias del siniestro. Así, pues, la intensidad de la colisión, por si misma, no puede erigirse en criterio definitorio, como tampoco lo es el informe de biomecánica evacuado al respecto. Mucho mas, si tenemos en cuenta que de ordinario se construyen a partir de meras hipótesis sobre las circunstancias del siniestro yo sobre datos que no han sido debidamente introducidos en el proceso a través de medios que permitan su contradicción, como serían los interrogatorios de partes y testigos. Pero es que, además, en algunas resoluciones se pone en tela de juicio la pretendida eficacia probatoria del informe de reconstrucción de un siniestro a la hora de determinar la existencia de relación de causalidad, porque en el mismo se parte de una premisa que se califica de inaceptable y que lo invalidaría, como es la de hacer traslación a un organismo vivo de la conclusiones que se extraen en un vertiente simplemente física o mecánica. Se argumenta que es un hecho incuestionable que un siniestro da lugar a lesiones distintas a personas situadas en el interior de un mismo vehículo, por lo que no puede aceptarse que, partiendo de unas premisas de carácter físico sobre un siniestro, se extraiga como consecuencia ineludible que una determinada consecuencia no puede ser puesta en relación causal con el hecho de la circulación analizado. Y es que este tipo de informes periciales que se basan en parámetros ciertos (masa de los vehículos, huella de frenada, daños y deformaciones del vehículo, posición final…), como queda dicho, manejan otros inferidos solamente a partir de estudios y análisis empíricos. Por tanto muy pequeñas variaciones en esos parámetros de referencia, por ejemplo, motivadas por la configuración o estructura del vehículo dañado, por la posición que ocupaban los ocupantes que resultaron lesionados, o por la propia predisposición orgánica de los mismos, darán lugar a alteraciones extraordinariamente significativas sobre las conclusiones así extraídas”.
– Sección Quinta: Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 18-10-19, Sección Quinta:
“Es criterio mayoritario en las Audiencias Provinciales que en los siniestros de baja intensidad no basta la aportación de un informes biomecánicos para que automáticamente quede excluida la relación de causalidad entre el siniestro y lesiones. En primer lugar porque no existe un criterio unánime en este tipo de informes en cuanto al umbral mínimo de velocidad que excluiría de forma indubitada la aparición de lesiones. Y en segundo lugar, porque el mero dato de la velocidad de colisión en abstracto, sin tomar en consideración los demás factores que también intervienen en la colisión, excluye que dichos informes basados en el solo dato de la velocidad de impacto, sean determinantes. Por último, y en tercer lugar, si existen informes médicos que constatan, con pleno cumplimiento de los criterios del art. 135 de la LTSCVM, la existencia de lesiones, sin que consten otras causas remotas del siniestro, tampoco el informe biomecánica puede alzarse contra la evidencia médica.
-Sentencia núm. 837/2021, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 15 de diciembre de 2021, resolviendo el Recurso de Apelación núm. 316/2021.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO.-
Pues bien, tras el examen de la referida documentación medica se debe concluir que el actor sufrió lesiones cervicales consistentes en cervicalgia postraumática, como de forma reiterada se recoge en todos y cada uno de los informes y partes médicos aportados a las actuaciones. No concluir de esta manera equivale a prescindir de todos los informes médicos emitidos por los doctores que han explorado al actor desde la fecha del accidente hasta la fecha de su alta médica, desechando dichos informes médicos frente a los informes de biomecánica y pericial del perito de la parte demandada, que niegan relación de causalidad entre la colisión y las lesiones y secuelas reclamadas, al entender que no concurren el criterio de intensidad.
Pues bien, y en cuanto a los criterios a que se refiere el artículo 135 del TRLRCSCVM (exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad) solamente sería discutible la concurrencia del criterio de intensidad, y si bien es cierto que la colisión fue leve, no debemos olvidar, como se dijo por esta Sala en su sentencia de fecha 10 de Abril de 2015, en un supuesto de valoración de un informe de biomecánica sobre la relación de causalidad entre un leve impacto por alcance y las lesiones de cervicalgía reclamadas por el actor:
«Así pues, de nuevo, se somete a este Tribunal el análisis sobre las consecuencias lesivas de un accidente como el de autos que vuelve a plantear las dificultades que entraña el enjuiciamiento de accidentes por alcance de escasa entidad y su relación causal con las lesiones reclamadas por cervicalgía, unas veces por tratarse de pretensiones fraudulentas y fingidas o exageradas en mayor o menor medida (vid SAP de Badajoz -Sec. 2a- de 19 de junio de 2014) y otras por no objetivarse suficientemente esa relación causal o, como aquí ocurre, minimizarse o descartarse la relación de causalidad desde informes periciales de biomecánica que, como ya decíamos en nuestra Sentencia de 21 de julio de 2014 , alcanzan, en algunas ocasiones, conclusiones «aventuradas al partir de datos incompletos incorporados a este tipo de informes que tratan de reconstruir la dinámica de la colisión sin datos concluyentes u objetivos» o bajo criterios empíricos aplicados a cualquier circunstancia y siniestro. Esto último es lo que, a criterio de este Tribunal y lo mismo apreció la sentencia recurrida, ocurre en el caso de autos por lo que, como en otras ocasiones, habremos de prescindir total o parcialmente de esas conclusiones exoneratorias no del todo justificadas.
Ejemplo de ello son nuestras Sentencias, por citar las más recientes, de 14 de febrero , de 28 de marzo , de 11 de abril o la ya citada de 21 de julio de 2014 o, más próximas, en las de 23 de enero de 2015 o 13 de marzo de 2015 , y ello porque, como resume la SAP de Salamanca de 18 de septiembre de 2014 analizando este tipo de informes técnicos de biomecánica, una correcta valoración de la prueba pericial exige «en primer lugar tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial, las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción. Es cierto -añadía esta última sentencia- que con frecuencia se tiende a dar mayor credibilidad al informe del perito basándose en su supuesto carácter objetivo: perito de oficio 19 frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc., olvidando lo que debería contar en primer término: la racionalidad y la calidad de los informes. … para lo que habrá de tenerse en cuenta la credibilidad personal del perito, y como ha hecho valer su credibilidad en el plano profesional, cuestión ésta que debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad. Aunque es previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, … máxime si los mismos presentan defectos o son manifiestamente insuficientes.
Pues bien, en este último contexto la SAP de Madrid (Sec. 10a) de 30 de junio de 2014 , tras recordar que la SAP de Murcia (Sec. 5a) de 12 de febrero de 2013 ya dejó señalado respecto a la frecuencia en que se asegura en este tipo de informes la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos que «en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en la que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente…» .
A estas presunciones la Sentencia de la A.P. de Madrid citada vino a añadir que «la bibliografía especializada sobre biocinemática en los accidentes del tránsito motorizado permiten concluir que tomando en consideración que el latigazo cervical es un mecanismo de transferencia de energía al cuello, por aceleración/deceleración, se debe precisar que no existen bases científicas para afirmar que las lesiones agudas del latigazo cervical no conducen a dolor crónico, ni tampoco que las colisiones por alcance, que no provocan daños en los vehículos no puedan causar tales lesiones. Sin olvidar que la colisión no se individualiza por la zona o área de impacto, sino por su dirección y sentido, esto es, por el vector del impacto.»
TERCERO.-
Aplicadas estas consideraciones, ha de compartirse la decisión del magistrado de instancia pues no existe duda de que los dos ocupantes del vehículo alcanzado sufrieron lesiones, cualquiera que fuera su intensidad y el período de curación o las secuelas resultantes. Ambos actores fueron diagnosticados de daños, molestias o procesos de cervicalgía en las horas siguientes al accidente y así lo entiende, también, el médico perito que informó a instancia de los mismos frente a la posición contraria de la aseguradora que excluye el resultado lesivo sin más razón que hacer propias las conclusiones del informe técnico sobre la imposibilidad física de la misma en el plano de la causalidad.
ÉSTA SALA CONSIDERA PLENAMENTE APLICABLES AL CASO DE LOS AUTOS LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS EN LA SENTENCIA REFERIDA, POR TRATARSE DE UN SUPUESTO SIMILAR, CON UNA MECÁNICA DEL ACCIDENTE SIMILAR Y DE UNA INTENSIDAD DE IMPACTO EQUIVALENTES.
LA REALIDAD DE LAS LESIONES ES INDISCUTIBLE, PORQUE EL ACTOR SUFRIÓ DICHA LESIÓN COMO SE INFIERE DE LOS DOCUMENTOS MÉDICOS OBRANTES EN LAS ACTUACIONES, ACUDIENDO EN LAS HORAS INMEDIATAS A LA COLISIÓN A LOS SERVICIOS DE URGENCIAS MÉDICOS, DÓNDE SE LE DIAGNOSTICO, DESDE UN PRINCIPIO, DE LESIONES CERVICALES, CORROBORÁNDOSE TALES DIAGNÓSTICOS CON LOS INFORMES MÉDICOS POSTERIORES Y DE REHABILITACIÓN. EN CONSECUENCIA, ACOGEMOS LA CONCLUSIÓN DEL INFORME DEL PERITO DE LA PARTE ACTORA EN CUANTO COINCIDE CON LA DOCUMENTACIÓN MÉDICA APORTADA A LAS ACTUACIONES”.
-Sentencia núm. 176/2022, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 11 de marzo de 2022, resolviendo el Recurso de Apelación núm. 8/2022.
“FUNDAMENTOS SEGUNDO.-
La parte demandada niega relación causal entre las lesiones reclamadas y el accidente que nos ocupa. Y lo hace en base al informe de biomecánica que aporta efectuado por Don Segismundo, perito de la entidad GABINETE TÉCNICO PERICIAL NIZAFER S.L.
EN RELACIÓN A ÉSTE EXTREMO, EL INFORME BIOMECÁNICO SOBRE ANÁLISIS DE LA INTENSIDAD DE LA COLISIÓN, PESE A LA RATIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN OFRECIDA POR SU AUTOR EN EL ACTO DE JUICIO, RESPECTO A LA AUSENCIA DE VIRTUALIDAD PROBATORIA SUFICIENTE DE TALES INFORMES TÉCNICOS BIOMECÁNICO SOBRE ANÁLISIS DE LA INTENSIDAD DE LA COLISIÓN PARA RESTAR EFICACIA A LOS INFORMES MÉDICOS, Y QUE DERIVA ESENCIALMENTE DEL HECHO DE QUE LOS DATOS O ESTUDIOS PRÁCTICOS DE QUE PARTE EL TÉCNICO QUE LO HAN ELABORADO ESTÁN BASADOS EN COLISIONES POR ALCANCE DE VEHÍCULOS DISTINTOS A LOS IMPLICADOS EN EL ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN AQUÍ ENJUICIADO, Y SE LLEVA A CABO EL MISMO SIN CONOCER EN ABSOLUTO LAS CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES PARA JUSTIFICAR LA PRODUCCIÓN DE LESIONES, TALES COMO LA POSICIÓN DEL CUERPO DE LA OCUPANTE DEL VEHÍCULO, EL FACTOR SORPRESA QUE SUPONE EL ALCANCE POR DETRÁS SÚBITO, SU ESTADO FÍSICO, PESO, ETC.
(…) ES POR ELLO, QUE EN ÉSTE CASO EL CITADO INFORME DE BIOMECÁNICA, CARECE DE EFICACIA PROBATORIA SUFICIENTE PARA RESTAR EFICACIA PROBATORIA A LOS INFORMES MÉDICOS, QUE PONEN DE MANIFIESTO QUE LA COLISIÓN POR LEVE QUE FUERA CAUSÓ EN ÉSTE CASO LAS LESIONES QUE AQUÍ SE RECLAMAN (…).