Sentencias actualizadas de la Audiencia Provincial
Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, 361/2025 de 19 de septiembre de 2.025, en la que se analiza el concepto de lucro cesante durante el periodo de curación, y modo de calcular el mismo.
S APGR 19_9_2025...-2Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, 318/2025 de 23 de septiembre de 2.025, en la que se analiza el concepto de lucro cesante en relación a la paralización de vehículo taxi y validez de los certificados gremiales:
«Acerca del valor probatorio en estos casos las certificaciones gremiales de las asociaciones profesionales de la actividad a que estaba destinado el vehículo siniestrado, se ha referido la sent. de esta Sala de 15-4-2016 «admitida la existencia de lucro cesante como consecuencia de los 10 días de paralización del vehículo en el taller para su reparación al estar destinado a taxi y ser evidentes los perjuicios ocasionados portal hecho, la cuestión en esta alzada se circunscribe a la fijación del quantum de la indemnización que ha de ser concedida. Es sabido la dificultad que concurre en este supuestos para la determinación de la ganancia dejada de obtener, pues, aunque pudieran aportarse declaraciones fiscales o certificaciones de ingresos del período inmediatamente anterior o posterior, la cantidad que se fijara no dejaría de ser una media aproximada de lo que se hubiese podido percibir, que no tiene que coincidir con lo que exactamente se hubiese ganado. Por tal razón, esta Sala viene admitiendo la validez de los certificados expedidos por asociaciones gremiales que fijan un importe diario a percibir en cada jornada laboral a falta de cualquier otro medio de prueba ( sentencias de 20-7-07, 30-5-08, 26-9-08 y 23-1-09). Pero también hemos dicho que deben tener un valor orientativo y que no deben ser desproporcionados para las circunstancias del caso ( sentencia de 11-2- 2011, 1-4-2011 y 15-7-2011).»
S APGR 23_9_2025...Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, 333/25 de 30 de septiembre de 2.025, en la que se analiza la acción de repetición de la entidad aseguradora frente a conductor en los casos de alcoholemia, estimándose el recurso de apelación del asegurado y revocándose la sentencia de instancia, absolviéndose a aquél en base al seguro voluntario y condicionado de la póliza con cláusula de exclusión que no había sido expresamente aceptada por el asegurado:
«Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo lá influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006, 26 de diciembre de 2.006, 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan – para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo LCS.»
Por consiguiente, la prosperabilidad de la acción de repetición depende de la validez y oponibilidad de la cláusula limitativa que excluya la cobertura en los supuestos de daños causados por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que ha de cumplir los requisitos del Art 3 de la LCS, de aparecer especialmente destacada y ser aceptada específicamente por escrito».
S APGR 30_9_2025...Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, 358/25 de 19 de septiembre de 2.025, que nuevamente se pronuncia sobre la validez del informe de biomecánica: “ (…) Concluimos que, en la valoración de los informes periciales con arreglo a las reglas de la sana crítica, según lo prevenido en el art. 348 de la LEC, es aconsejable huir de afirmaciones categóricas, singularmente en valoraciones sobre reconstrucción de causas, de modo que el informe biomecánico, en términos generales, ni carece de valor probatorio ni cabe reconocerle un valor indiscutible, y así es como se contempla en la variedad de resoluciones judiciales que lo abordan, debiendo ser objeto de examen en el caso concreto, porque las consideraciones basadas en las deformaciones de la carrocería y elementos estructurales de los vehículos no cabe valorarlas al margen de la circunstancia de que los que se dicen lesionados hayan recibido atención médica inmediata en la que se hallan molestias y dolores a nivel cervical (…)
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