COLISIONES A BAJA VELOCIDAD. EXISTENCIA DE LESIONES (III)
Como continuación a los artículos anteriores, desde Perales Abogados, Especialistas en defender a víctimas de accidentes de tráfico, queremos destacar las Sentencias más recientes dictadas por la Audiencia Provincial de Granada, concretamente durante el año 2.023, en relación a la pretendida validez de los informes de biomecánica, concluyéndose que el Delta V (velocidad de impacto) calculado en los mismos, no es un predictor concluyente para las lesiones de columna vertebral en los accidentes de tráfico en la vida real.
–Sentencia num. 122/23, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 24 de marzo de 2023
SEGUNDO.- (…) Así pues, de nuevo, se somete a este Tribunal el análisis sobre las consecuencias lesivas de un accidente como el de autos que vuelve a plantear las dificultades que entraña el enjuiciamiento de accidentes por alcance de escasa entidad y su relación causal con las lesiones reclamadas por cervicalgia, unas veces por tratarse de pretensiones fraudulentas y fingidas o exageradas en mayor o menor medida (vid SAP de Badajoz -Sec. 2a- de 19 de junio de 2014 ) y otras por no objetivarse suficientemente esa relación causal o, como aquí ocurre, minimizarse o descartarse la relación de causalidad desde informes periciales de biomecánica que, como ya decíamos en nuestra Sentencia de 21 de julio de 2014 , alcanzan, en algunas ocasiones, conclusiones «aventuradas al partir de datos incompletos incorporados a este tipo de informes que tratan de reconstruir la dinámica de la colisión sin datos concluyentes u objetivos» o bajo criterios empíricos aplicados a cualquier circunstancia y siniestro. Esto último es lo que, a criterio de este Tribunal y lo mismo apreció la sentencia recurrida, ocurre en el caso de autos por lo que, como en otras ocasiones, habremos de prescindir total o parcialmente de esas conclusiones exoneratorias no del todo justificadas.
Ejemplo de ello son nuestras Sentencias, por citar las más recientes, de 14 de febrero , de 28 de marzo , de 11 de abril o la ya citada de 21 de julio de 2014 o, más próximas, en las de 23 de enero de 2015 o 13 de marzo de 2015 , y ello porque, como resume la SAP de Salamanca de 18 de septiembre de 2014 analizando este tipo de informes técnicos de biomecánica, una correcta valoración de la prueba pericial exige «en primer lugar tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial, las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción. Es cierto -añadía esta última sentencia- que con frecuencia se tiende a dar mayor credibilidad al informe del perito basándose en su supuesto carácter objetivo: perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc., olvidando lo que debería contar en primer término: la racionalidad y la calidad de los informes. … para lo que habrá de tenerse en cuenta la credibilidad personal del perito, y como ha hecho valer su credibilidad en el plano profesional, cuestión ésta que debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad. Aunque es previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, … máxime si los mismos presentan defectos o son manifiestamente insuficientes.Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, [cuando se trata] de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos» y sin «olvidar la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de aquella inmediatez.»
En este sentido, la SAP de Madrid (Sec. 10a) de 30 de junio de 2014, tras recordar que la SAP de Murcia (Sec. 5a) de 12 de febrero de 2013 ya dejó señalado respecto a la frecuencia en que se asegura en este tipo de informes la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos establece que » en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en la que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente…» .
A estas presunciones la Sentencia de la A.P. de Madrid citada vino a añadir que » la bibliografía especializada sobre biocinemática en los accidentes del tránsito motorizado permiten concluir que tomando en consideración que el latigazo cervical es un mecanismo de transferencia de energía al cuello, por aceleración/deceleración, se debe precisar que no existen bases científicas para afirmar que las lesiones agudas del latigazo cervical no conducen a dolor crónico, ni tampoco que las colisiones por alcance, que no provocan daños en los vehículos no puedan causar tales lesiones. Sin olvidar que la colisión no se individualiza por la zona o área de impacto, sino por su dirección y sentido, esto es, por el vector del impacto»
Aplicadas estas consideraciones, no se comparten totalmente las conclusiones alcanzadas en la instancia pues no es un hecho controvertido que los dos ocupantes del vehículo alcanzado sufrieron lesiones, cualquiera que fuera su intensidad y el período de curación o las secuelas resultantes. Ambos actores fueron diagnosticados de cervicalgia en las horas siguientes al accidente.
Ahora bien, esta sala coincide con la juzgadora en que no cabe apreciar relación de causalidad con la lesión de lumbalgia del Sr. Aníbal pues la sintomatología se manifestó más de una semana después de producido el accidente, sin que manifestara dolor en esa zona en la exploración de urgencias que tuvo lugar el mismo día del accidente. A la no concurrencia del criterio cronológico se une el hecho de que el codemandante sufriera una patología previa de hernia discal lo que debilita aún más el nexo causal con el impacto producido por el accidente.
-Sentencia de la Sección 3ª de nuestra Audiencia Provincial de Granada, de fecha 28 de abril de 2023, en la que se hace constar:
TERCERO. – (…)
Comenzando con el hecho controvertido relacionado con la inexistencia del nexo causal, por falta del criterio de intensidad, se torna necesaria, la valoración del informe de Biomecánica propuesto por la demandada.
En el estado actual de la ciencia, los estudios empíricos sobre el «whiplash», es decir, del latigazo, muestran como en su producción influyen factores de muy diferente naturaleza, de tal forma que el Delta-V, (esto es, el cambio de velocidad que puede experimentar un vehículo con ocasión del impacto sufrido, aunque en realidad lo que realmente interesa es cómo se proyecta esa Delta-V sobre el ocupante, lo que le sucede a la persona que va dentro del vehículo con ocasión de la colisión), no es un predictor concluyente para las lesiones de columna vertebral en los accidentes de tráfico en la vida real. Los científicos críticos en la fijación, probablemente acrítica, de umbrales patogénicos, destacan que las condiciones en que se realizan las pruebas experimentales no son representativas de las que se viven en el mundo real. Y así se realizan sobre pocos sujetos, casi siempre varones, que toman asiento en el vehículo de forma correcta y que adoptan la lógica prevención ante una inminente colisión trasera. Todo ello, como queda dicho, ajena a la vida real y sin tener en cuenta la multitud de factores en presencia, que van desde la predisposición del sujeto, (nótese que incluso se ha correlacionado el estado psicológico previo con la posibilidad de sufrir secuelas) hasta el tipo y ubicación del reposacabezas. Por su parte, en la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, no sin vaivenes y contradicciones, quizás explicables por el causismo propio de la materia y por la justicia del caso concreto, se va abriendo una línea proclive a relativizar el valor de los informes de Biomecánica, al menos en el aspecto que nos ocupa. Al efecto, es preciso determinar qué debe ser entendido como colisión a baja velocidad. En la SAP de Las Palmas, de 4-9-12, se dice que «Se ha de tener presente que en el campo de la Accidentología Clínica, se entiende por colisión a baja velocidad, la que sucede con una velocidad igual o inferior a 16 km/h (10 millas/h), debiendo recordarse que en la perspectiva medica y accidentológica, está comprobado científicamente su potencial lesivo y así, verbigracia, en una monografía de René Caillet, dedicada al dolor cervical y que correspondía a una edición española (Barcelona 1988), ya se hacía comprender que accidentes aparentemente inofensivos, pueden tener consecuencias nada desdeñables para los ocupantes de automóviles». Ha sido lugar común en esta materia que en las colisiones que produjeran un incremento de velocidad inferior a 8 km/h era imposible la causación de lesiones vertebrado. Pero ello no debe significar en el momento actual que siempre que se pruebe, mediante una prueba pericial, que de forma objetiva e inequívoca acredite ese dato, es decir, que el citado Delta-V fuese inferior a los 8 km/h, no había lesiones corporales, pues igualmente está demostrado la posibilidad de lesiones a menor velocidad (algunos estudios han reducido el limite a los 4 km/h), en atención a las circunstancias personales de la víctima y circunstancias del siniestro.
Así, pues, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio, como tampoco lo es el informe de Biomecánica evacuado al respecto. Mucho mas, si tenemos en cuenta que de ordinario se construyen a partir de meras hipótesis sobre las circunstancias del siniestro y-o sobre datos que no han sido debidamente introducidos en el proceso a través de medios que permitan su contradicción, como serían los interrogatorios de partes y testigos.
Pero es que, además, en algunas resoluciones se pone en tela de juicio la pretendida eficacia probatoria del informe de reconstrucción de un siniestro a la hora de determinar la existencia de relación de causalidad, porque en el mismo se parte de una premisa que se califica de inaceptable y que lo invalidaría, como es la de hacer traslación a un organismo vivo de la conclusiones que se extraen en un vertiente simplemente física o mecánica. Se argumenta que es un hecho incuestionable que un siniestro da lugar a lesiones distintas a personas situadas en el interior de un mismo vehículo, por lo que no puede aceptarse que, partiendo de unas premisas de carácter físico sobre un siniestro, se extraiga como consecuencia ineludible que una determinada consecuencia no puede ser puesta en relación causal con el hecho de la circulación analizado. Y es que este tipo de informes periciales que se basan en parámetros ciertos (masa de los vehículos, huella de frenada, daños y deformaciones del vehículo, posición final…), como queda dicho, manejan otros inferidos solamente a partir de estudios y análisis empíricos. Por tanto, muy pequeñas variaciones en esos parámetros de referencia, por ejemplo, motivadas por la configuración o estructura del vehículo dañado, por la posición que ocupaban los ocupantes que resultaron lesionados, o por la propia predisposición orgánica de los mismos, darán lugar a alteraciones extraordinariamente significativos sobre las conclusiones así extraídas.
-Sentencia núm. 202/2023, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de 26-5-23:
(…) igualmente está demostrado la posibilidad de lesiones a menor velocidad (algunos estudios han reducido el limite a los 4 km/h), en atención a las circunstancias personales de la victima y circunstancias del siniestro.
Así, pues, la intensidad de la colisión, por si misma, no puede erigirse en criterio definitorio, como tampoco lo es el informe de biomecánica evacuado al respecto. Mucho mas, si tenemos en cuenta que de ordinario se construyen a partir de meras hipótesis sobre las circunstancias del siniestro y-o sobre datos que no han sido debidamente introducidos en el proceso a través de medios que permitan su contradicción, como serían los interrogatorios de partes y testigos. Pero es que, además, en algunas resoluciones se pone en tela de juicio la pretendida eficacia probatoria del informe de reconstrucción de un siniestro a la hora de determinar la existencia de relación de causalidad, porque en el mismo se parte de una premisa que se califica de inaceptable y que lo invalidaría, como es la de hacer traslación a un organismo vivo de la conclusiones que se extraen en un vertiente simplemente física o mecánica. Se argumenta que es un hecho incuestionable que un siniestro da lugar a lesiones distintas a personas situadas en el interior de un mismo vehículo, por lo que no puede aceptarse que, partiendo de unas premisas de carácter físico sobre un siniestro, se extraiga como consecuencia ineludible que una determinada consecuencia no puede ser puesta en relación causal con el hecho de la circulación analizado. Y es que este tipo de informes periciales que se basan en parámetros ciertos (masa de los vehículos, huella de frenada, daños y deformaciones del
vehículo, posición final…), como queda dicho, manejan otros inferidos solamente a partir de estudios y análisis empíricos.
Por tanto, muy pequeñas variaciones en esos parámetros de referencia, por ejemplo, motivadas por la configuración o estructura del vehículo dañado, por la posición que ocupaban los ocupantes que resultaron lesionados, o por la propia predisposición orgánica de los mismos, darán lugar a alteraciones extraordinariamente significativos sobre las conclusiones así extraídas”.
–Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, 396/2023 de 7 de noviembre de 2.023, en la que se consigna:
“ (…) Coincidiendo con el recurrente en que el criterio de intensidad a que se refiere el artículo 135 de la LRCSCVM no puede basarse exclusivamente en un informe de biomecánica que toma en consideración unos parámetros preestablecidos y aceptados por la técnica como objetivos, y que, sin embargo, no pueden, por sí solos, acreditar si una persona, atendidas sus circunstancias personales concurrentes en el momento del accidente, ha podido sufrir o no una lesión, examinada la prueba propuesta y practicada y visionada la grabación del acto del juicio, debemos, en primer lugar, aceptar que a consecuencia del accidente de tráfico al que se refiere la litis, el demandante resultó con lesiones y secuela consistentes en contractura de musculatura paravertebral cervical, siendo diagnosticado de cervicalgia y cervicalgias postraumáticas cronificadas por agravación, y, en segundo lugar, que para su curación precisó de un total 76 días distribuidos en la forma que se pide.