Circular grupo de Derecho de la Circulación y Seguros del Colegio de Abogados de Granada
Continuando con la actualización periódica de Sentencias a destacar en la materia de derecho de la circulación y seguros, se relacionan las siguientes resoluciones del Tribunal Supremo y de nuestra Audiencia Provincial:
-Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, núm. 1.397/2025 de 8 de mayo de 2.025, en la que se analiza el inicio del plazo de prescripción en la reclamación de daños personales:
“Conforme a la interpretación actual que hace la jurisprudencia de la sala de los arts. 1968.2 y 1969 CC, para que pueda comenzar a computarse el plazo de prescripción, el perjudicado tiene que conocer, o debería haber conocido con una diligencia mínima exigible, los hechos que fundamentan su pretensión y la identidad de la persona contra quien puede reclamar. En aplicación de este criterio, cuando se trata de daños personales (corporales), el plazo de prescripción se inicia cuando están consolidados, lo que suele coincidir con el alta médica definitiva (sentencia 688/2017, de 19 de diciembre). Para que haya tal consolidación, debe haberse producido una estabilización de las lesiones, de modo que éstas ya no evolucionen y, o bien hayan sanado definitivamente, o bien hayan quedado secuelas”.
S TS 8_10_2025...-Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, núm. 1,396/2025 de 8 de octubre de 2.025, en la que se concluye que procede la imposición del interés penitencial del art. 20 de la LCS frente a la entidad aseguradora, pese a que con la demanda se hubiera solicitado los “intereses legales”, indicándose en la STS que «ello no impide la aplicación de oficio de art. 20 LCS a la aseguradora codemandada, pese a que dicho precepto no hubiera sido invocado en la demanda -ni en la impugnación de la sentencia-, en la que sí se solicitaron los intereses legales, que en el caso del contrato de seguro, por ser lex specialis, son los del art. 20 LCS. Por ello, si se omitió en la sentencia de la Audiencia Provincial, debió ser estimada la aclaración/rectificación formulada”.
S TS 8_10_2025...-2Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, 341/25 de 5 de septiembre de 2.025, de especial trascendencia, al analizar un supuesto de oferta motivada trasladada por la compañía que posteriormente se modifica a la baja a la vista del informe emitido por el IML, no aceptándose por la Sala dicha modificación al no estar justificante, teniendo la oferta motivada inicial carácter de oferta vinculante como acto propio:
«Aceptamos, por tanto, que la falta de coincidencia entre los términos de la primera y la segunda oferta motivada pueda ser mantenida siempre que concurran motivos suficientemente explicados, como pudiera ser el caso de distinto diagnóstico sobre dolencia que presente unos mismos síntomas, de errores de interpretación o valoración de pruebas clínicas o cualquier otro justificativo de reconocimiento de secuelas discrepantes con las comprendidas en la inicial oferta. Pero lo que no cabe en ningún caso es que la segunda de ellas se limite a la mera admisión al contenido del segundo informe que, conforme al repetido precepto, en ningún caso tiene carácter dirimente sino m
S APGR 5_9_2025...-Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, 299/25 de 23 de julio de 2.025, que nuevamente se pronuncia sobre la validez del informe de biomecánica: “(…) no puede aceptarse que, partiendo de unas premisas de carácter físico sobre un siniestro, se extraiga como consecuencia ineludible que una determinada consecuencia no puede ser puesta en relación causal con el hecho de la circulación analizada. Y es que este tipo de informes periciales que se basan en parámetros ciertos (masa de los vehículos, huella de frenada, daños y deformaciones del vehículo, posición final…), como queda dicho, manejan otros inferidos solamente a partir de estudios y análisis empíricos. Por tanto muy pequeñas variaciones en esos parámetros de referencia, por ejemplo, motivadas por la configuración o estructura del vehículo dañado, por la posición que ocupaban los ocupantes que resultaron lesionados, o por la propia predisposición orgánica de ls mismos, darán lugar a alteraciones extraordinariamente significativas sobre las conclusiones así extraídas”.
S APGR 23_7_2025...-Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, 399/25 de 15 de octubre de 2,.025, en la que se concluye, en una reclamación de gastos respecto de la cobertura de defensa jurídica y reclamación de daños, que, además de los honorarios de abogado y procurador, procede incluir también los honorarios de perito interviniente:
«Con arreglo a lo que resulta de las sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, 646/2010, de 27 de octubre, y se reitera en la de Pleno 421/2020, de 14 julio 2020, en la medida en que se ha de partir de la existencia de un seguro autónomo de defensa jurídica, la cobertura no se ciñe estrictamente a la defensa jurídica y, por ende, a los honorarios del abogado, sino que incluye todos los gastos que entrañe dicha defensa, debiendo incluirse los de procurador y peritos, tal y como resulta del art. 76 a) de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual “Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro”, habiendo quedado firme el pronunciamiento de la sentencia apelada que no considera aplicable el límite de 600 € por considerarlo limitativo».
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